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Fallos: 291:122 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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y en el acta del 16 de setiembre de 1946 donde se sugiere que se proceda a la expropiación de las tierras en litigio, lo que implica el reconocimiento de que el Instituto no se consideraba en el pleno dominio de ellas.

Que respecto a la desecación de la Inguna, este Tribunal comparte la conclusión de la sentencia recurrida, —considerando 35-. Es cierto que está acreditado en la prueba el pedido de tierra que para el rellenamiento hiciere el Instituto de Ciegos, pero no lo está el resultado positivo de estos requerimientos. Y por su parte los demandados invocan las declaraciones de fs. 524, 528 y 533 de la reivindicación de 1942, según las cuales quienes rellenaron efectivamente la laguna fueron los Etchebarne, En consecuencia tampoco este episodio, en el caso de que hubiera de consideránwle como un acto posesorio, por lo demás accidental, —y sería el único—, abona la pretensión de la demanda.

Que los tres testigos precedentemente citados concuerdan en afirmar, por conocimiento personal, que los Etchevame eran los ocupantes de la tierra en cuestión y realizaban en ella actos posesorios como habría sido el arrendamiento de un galpón allí instalado, el de una fracción destinada a homo de ladrillos y utilización del predio para pastorco y venta de forrajes, Que la importancia de esta prueba es, sín embargo, secundaria, la critica posible de su valor y alcance cede ante el reconocimiento por su parte del Fisco actor, puntualizado precedentemente, de que a raíz de la transacción no hubo por su parte ni por la del Instituto Nacional de Ciegos desplazamiento de los demandados que desde entonces ocupaban la tierra en cuestión, en la actitud jurídica de poseedores y permanecieron en ella hasta 1950. Ello está, por lo demás, corroborado por la promoción de un juicio de desalojo contra los ocupantes del predio en cuestión, en el año 1940, y del cual se desiste en 1942, por la acción reivindicatoria de 1942 y por el juicio actual, si se tiene presente que la reivindicación se da al titular del dominio que ha perdido o no se halla en la posesión y la reclama y reivindica contra aquel que se encuentra en ella, —art. 2758—. A lo cual se agrega la ausencia de prueba sobre la condición de cuidadores en que los demandados habrían aceptado quedar, como se afirma en la demanda, luego de la transacción de 1913, y respecto a reales actos posesorios por parte del Fisco y de la Institución cesionaria.

Que sobre la situación de Juan Vicente Etchebarne, que era uno de los ocupantes y aceptó luego actuar como cuidador de la tierra que

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:122 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-122

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