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Fallos: 291:121 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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de una laguna situada en él, se establecieron conexiones de agua corriente y luz, y se efectuó un relevamiento planimétrico.

Que salvo el rellenamiento de la laguna del que se tratará enseguida, ninguno de los otros actos comportó ocupación efectiva de las tierras cuestionadas con el carácter de actos posesorios tal como a éstos los define la ley (art. 2351 del C. Civil), con real desplazamiento de los demandados, respecto a los cuales no se trajo la prueba prometida en la demanda de que aceptaron constituirse cn cuidadores reconociendo en el Instituto de Ciegos el pleno dominio. La actitud de Vicente Juan Etchebarne es cuestión aparte pues, atenta la rectificación de fs. 48, no es demandado.

Esta Corte comparte la detallada apreciación que de estos actos se hace en la sentencia recurrida. La cesión ul Instituto de Ciegos tiene la formalidad de un acto de dominio pero su perfección requería que lo integrara la efectiva y concreta transmisión de la posesión que el Fisco reconoce no haber efectuado. El acta respectiva prueba que la Dirección de Arquitectura entendió dar al Instituto la posesión de la fracción ampliatoria que en 1924 se le acordó; pero como hien se observa en la sentencia recurrida, no pudo dar una posesión en la que este último no había entrado, La cesión hecha a la Sociedad de Beneficiencia y la venta efectuada al Ferrocarril recayeron sobre fracciones que no son parte de lo reivindicado en esta causa. Y que tampoco adquirió la posesión por acto propio el Instituto de Ciegos, es admitido por éste en el acta de que se hará mención más adelante. En cuanto al relevamiento planimétrico, sea cual fuere la autoridad o institución que lo dispuso, no comporta un acto de ocupación oponible a quienes tenían la cosa "bajo su poder" —art. 2351; como tampoco lo son las conexiones de luz y agua. Admitiendo que se hicieran a pedido del Instituto de Ciegos y no de los demandados, serían en todo caso demostartivos de que el Instituto se consideraba dueño, pero no de que lo era plenamente, pues no pudieron comportar actos posesorios complementarios de su "animus domini" mientras, respecto al "corpus", las tierras continuaban ocupadas por la presencia activa de los demandados. En cuanto a la construcción de cercos y veredas se trata de algo efectuado por acto municipal en la periferia del terreno, sin afectar la ocupación de quienes lo estaban poseyendo, con el alcance jurídico de la expresión. Y que tampoco entró en posesión, por acto propio el Instituo de Ciegos es admitido por el mismo en el acta del 9 de mayo de 1942 (fs, 272 de la demanda de 1942) donde se expresa que la tierra que el Gobierno Nacional le ha asignado ha sido objeto de "un prolongado abandono por casi 29 años".

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:121 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-121

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