A la fecha de la transacción había fallecido Buenaventura Juan, quien, se afirma, poscía con su madre y hermanos desde 1883, y le habrían sucedido en la posesión sus hijos, demandados en este juicio. La sentencia de Ira. instancia juzga probado que la viuda era única poseedora ul tiempo de la transacción, y que por consiguiente, la validez de ésta sería inobjetable. La conclusión es rebatida en la sentencia de la Excma. Cámara, y ello constituye en la misma uno de los elementos de juicio para fundar el rechazo de la demanda y el acogimiento de la reconvención.
Que, sin embargo, para la decisión de la causa, no es indispensable dilucidar este punto pues, si bien la demanda puede considerarse complementariamente fundada en cl dominio que se le reconoce al Fisco en la transacción, lo decisivo es lo ocurrido, en punto a posesión de las tierras de que se trata, desde la transacción hasta la fecha de la desposesión de los demandados en 1950. Todo depende, en definitiva, de que, o bien se considere probado que el Fisco realizó durante ese tiempo actos de efectiva posesión que colocaron a los demandados, cuya permanencia en el fundo el propio Fisco reconoce, en la posición jurídica de meros ocupantes precarios que reconocían en otro el dominio, como en la demanda se afirma, o bien que deba prevalecer la alegación de los demandados de que no hubo por parte del Fisco ní de la Institución a la que éste hizo cesión de las tierras, reales actos posesorios a partir de la transacción mientras los hubo, en éambio, por parte de ellos que prosiguieron en la ocupación "animus domini".
Que, por consiguiente, corresponde examinar primero los actos realizados por el Fisco a raíz de la transacción. Que no ocupó de hecho —como la posesión requiere—, las tierras en cuestión, está reconocido por el mismo. Además de la manifestación transcripta en un considerando anterior, cabe tener presente sobre este paticular que en el memorándum remitido por el Sr. Procurador del Tesoro Nacional al Señor Fiscal Caferata en 1950, se manifiesta que el Instituto Nacional de Ciegos "en virtud de la oposición de los ocupantes no pudo entrar a poseer íntegra y plenamente" la tierra que se le había cedido (fs, 129 del agregado de antecedentes que la Cámara de Apelaciones numera 26.258), manifestación concordante con lo expresudo por el Fisco a fs. 8 de su demanda.
El Fisco realizó, en cambio, acto de dueño al hacer cesión de las tierras al Instituto Nacional de Ciegos como consta u fs, 30 y 41 del Expediente del Ministerio del Interior 11,596 P. Luego, por iniciativa de la Institución nombrada, la Municipalidad construyó en el perímetro del fundo cercos y veredas, Además se habría realizado la desecación y rellenamiento
Compartir
85Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1975, CSJN Fallos: 291:120
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-120¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 291 en el número: 120 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
