autos prueba encaminada a acreditar el ingreso de la aludida cantidad de dólares y qué fracción de ella no habria recobrado dicha empresa.
A enjugar este presunto detrimento nunca especificado, ni menos probado, tienden las reclamaciones formuladas por Sargo contra Y.P.F.
que poseen más importancia desde el punto de vista de su repercusión patrimonial.
Ello se percibe a poco que se advierta que sólo con la reclamación fundada en la ley 15285 y la pretensión de que dicho crédito con sus intereses se reajustara de acuerdo con la variación experimentada en la cotización del dólar —sub d), cap. 1, la contratista persiguió la obtención de u$s 5.775.413.77: y este aspecto del diferendo, al resolverse en favor de Sargo, dío lugar a que se le reconociera derecho a percibir u$s 5,820.006,18 sobre un monto condenatorio de u$s 6.562.244,22.
En consecuencia, Jas restantes cuestiones decididas a favor de Sargo, esto es, la concerniente a la responsabilidad por el pago doble de cargas y descargas de materiales generales —sub a), cap. I—, la relativa a la existencia de un saldo a fuvor de Sargo por trabajos excedentes del monto búsico contractual —sub hb), cap. 1-, y la atinente a la obligación de Y.PF. en cuanto al pago de intereses moratorios, carecen manifiestamente de la entidad que posee la planteada en tomo a la ley 15.285.
Habida cuenta de ello. me limiaré a consignar, sobre esas tres cuestiones, que la mencionada sub a) se contrae a un problema de hecho consistente en establecer cuál de las partes tuvo culpa por los pagos dobles efectuados a la Empresa Líneas Marítimas Argentinas, en razón de las cargas y descargas de materiales generales, Acerca de la aludida sub b), se trata, en lo principal, de interpretar los alcances de algunos actos de Sargo y de Y.P.F. que, según pretendió ésta, podrian haber obligado a la primera a percibir todos sus créditos por trabajos complementarios en moneda nacional. Por último, la cuestión reseñada sub €) radica esencialmente en establecer sí la no incorporación de esas tareas complementarias al plan de financiación previa establecido en el contrato constituyó automáticamente en mora a Y.EF, respecto del pago de las sumas correspondientes.
y El restante aspecto de la controversia, vale decir, el referente a la ley 15.285 —sub di, cap. 1 suscita cuestiones de mucho mayor alcance,
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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:467
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