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Fallos: 290:40 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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tribuyente y, además, por los artículos respectivos del decreto reglamentario, en cuanto establecen: a) que una vez que ese método se concrr°e en los hechos, exteriorizándose mediante los asientos de contabilidad a, a falta de ésta, en los balances impositivos, no podrá alterarse el sistema, salvo autorización expresa de la Dirección; y b) que cuando se vendan inmuebles a plazo, si el método seguido por el contribuyente fuese el de lo devengado, el beneficio obtenido se considera realizado en el ejercicio fiscal en que se efectúe la operación, no obstante lo cual la Dirección podrá autorizar que dicho beneficio se declare a medida que se hagan exigibles las cuotas convenidas y que igual procedimiento de imputación de los réditos se aplicará a aquellos casos, usuales 0 no, que a juicio de la Dirección revistan características similares al previsto para la venta de inmuebles a plazos.

79) Que, en tales condiciones, el cambio de método de imputación efectuado por la contribuyente, al adoptar el sistema de devengado exigible por las ventas a crédito, sin previa autorización expresa de la Dirección, no puede ser aceptado, bien que se advierte que esto último sería hacer caso omiso de disposicicones legales expresas, que exigían, respecto de los ejercicios sub examen, el acto administrativo de la autorización.

89) Que tampoco pueden admitirse los argumentos del inferior en cuanto señala que en casos análogos. en aquellos períodos, la Dirección General Impositiva concedió la autorización, peticionado que fue dicho cambio de método, y que una negativa administrativa importaría un acto arbitrario de la Administración fiscal, en virtud del criterio que venía adoptando en circunstancias similares. Estas razones, que para el a quo tomaron innecesaria dicha petición y posterior autorización, no tienen fundamento legal, habida cuenta que la autorización puede ser concedida o no por el ente recaudador con arreglo a las circunstancias económicas y contables de cada caso y que, incluso, una vez concedida, constituye una discreta y razonable interpretación de su alcance, el circunscribirla a los ejercicios futuros. La eventual arbitrariedad de la Administración no puede excusar la incsistencia de petición y consiguiente resolución de la misma, toda vez que por vía de principio, los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y a todo evento son susceptibles de los recursos administrativos pertinentes.

99) Que, por el contrario, la contribuyente, en la especie, no ha ajustado su proceder a las directivas legales vigentes a la fecha del cambio de método, razón por la cual aquél no puede ser convalidado por esta

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:40 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-290/pagina-40

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