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Fallos: 290:35 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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Por otra parte, esta Corte ha sentado el criterio con que deben in terpretarse las leyes previsionales: el puro rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen juridicamente los fines de previsión que las inspiran (Fallos: 242:483 ; 248:115 ).

El accionante pidió expresamente los intereses al plantear el recurso previsto por el decreto-ley 18.499/09, que es la única vía abierta para el veconocimiento de los derechos del recurrente, a pesar de lo cual la Cámara omitió pronunciarse alegando incompetencia, incurriendo en una denegación de justicia, lo que constituye un agravio al artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 261:297 ), por lo que el recurso extraor«inario es procedente.

Ya se ha declarado que el recurso extraordinario es uno de los medios para acudir a esta Corte cuando resulta de lo decidido en la causa la privación de justicia, aun cuando el pronunciamiento recurrido vers:

sobre materia no federal (Fallos: 264:192 y otros alli citados).

3") Que, por otra parte, de las circunstancias examinadas resulta que la resolución impugnada por arbitraria no constituye, en efecto, una derivación razonada del derecho vigente (Fallos: 261:200 ; 262:144 ); también por esta razón vs procedente el recurso extraordinario.

4") Que establecido el derecho del recurrente al reajuste reclamado y que la falta de pago es imputable a la demandada, cabe concluir necesariamente en que el reclamo del accionante por intereses moratorios debe prosperar en razón de la privación a su dueño de un capital que la deudora no tenía derecho a retener (art. 622 del Código Civil).

En consecuencia, oído el Señor Procurador Fiscal, se revoca la re solución recurrida, declarándose que el actor tiene derecho a percibir intereses, los que corren desde la fecha del reclamo administrativo (Fallos: 272:28 ) computándose sobre las diferencias pagadas de menos al accionante desde la fecha de cada pago. Sin costas.

MicueL Ascer Bencarrz — Acustin Díaz Bisrer — MaNueL ARauz Castex — En NESTO A. ConvaLÁn Nancranes — Hécrtos MaSsNnATTA.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:35 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-290/pagina-35

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