SA. VANDERBILT LCF.
IMPUESTO A LOS REDITOS: Réduos del comercio, la industría, profesiones, etc.
Con arreglo a lo dispuesto en el art. 17 de la ley 11682 (to. 1960) y en las pertinentes normas reglamentarias, el contibuyente no puede cambiar el mó todo en la imputación de las utilidades originadas en venta a plazo sin la previa autorización de la Dirección General Impositiva, toda vez que aceptar sa conducta implica admitir la no vigencia de las normas referidas. La circunstancia de que el orgmismo haya autorizado el cambio de método en otros casos y con relación a otros contribuyentes en nada altera la obligación legal de requerir la previa autorización antes aludida.
DICTAMEN DEL Procunanon GENERAL
Suprema Corte:
El recurso extraordinario interpuesto es procedente porque en el caso se halla en tela de juicio la inteligencia de disposiciones de carácter federal.
En cuanto al fondo del asunto, el Fisco Nacional (D.G.1) actúa por Intermedio de apoderado especial, que ya ha asumido ante V. E. la intervención que le corresponde (fs. 177). Buenos Aires, 15 de octubre de 1973. — Enrique C. Petracchi.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1 de octubre de 1974.
Vistos los autos: "Vanderbilt SALCF. s/ recurso de apelación impuestos a los réditos, de emergencia y sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes", y Considerando:
19) Que el Tribunal Fiscal de la Nación. por su Sala B, confirma mediante la sentencia del 9 de setiembre de 1971 (fs. 123/27) las determinaciones de oficio practicadas por la Dirección General Impositiva, el 12 de diciembre de 1989 (fs. 6/23) respecto de los impuestos a los réditos, de emergencia y sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, por los años 1964 a 1957, con excepción del tratamiento fiscal de las utilidades diferidas en ventas a plazo de que se hace mención en
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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:38
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