Considerando:
19) Que, al conocer en los recursos interpuestos contra los honorarios regulados a fs. 3466 —apelados tanto por altos como por bajos—, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, antes de pronunciarse sobre su monto, expresó: "Aclárase que las regulaciones que se practican en carácter de costas se refieren a los codemandados de la fallida y no contra ésta".
27) Que el liquidador de la quiebra, cn su caricter de tal y por derecho propio, interpuso recurso extraordinario contra dicha resolución por entender que la Cámara había incurrido en arbitrariedad al exceder los límites de su jurisdicción devuelta y alterar por esa vía los efectos de la cosa juzgada. Esto último porque la sentencia de primera instancia —firme para la fallida por haberse declarado desierto el recurso por ella deducido (contr. fs. 3328 y 3377) había impuesto las costas del juicio a todos los demandados.
37) Que denegado el recurso por la Cámara, e interpuesto el de queja pertinente, el Tribunal lo concedió a fs. 3588 por entender que existía cuestión federal bastante.
49) Que hallándose firme la imposición de las costas de fs. 3309/21 según lo resuelto a fs. 3377, el a quo, al conocer de las apelaciones interpuestas respecto del monto de las regulaciones de fs. 368, sólo se hallaba habilitado para confirmar o modificar (en más o en menos) el quantum de los honorarios, pero no para alterar aquella decisión anterior pasada en autoridad de cosa juzgada, con arreglo a la cual y conforme a las reglas legales pertinentes, los acreedores por honorarios podían perseguir su cobro contra uno u otro de los condenados en costas.
57) Que el apartamiento de este principio, apoyado en las garantías de la defensa en juicio y de la propiedad. priva de sustento a la resolución, la cual debe por lo tanto ser anulada totalmente. Esto así porque, dados sus términos y las circunstancias del caso, el pronunciamiento en cuanto al monto de los honorarios allí regulados resulta inseparable de la salvedad pronunciada inicialmente a título de aclaración del sentido que tenía —según el a quo— la determinación de los importes que fijó.
6") Que atendiendo a lo dispuesto por el art. 16 de la ley 48, corresponde declarar que la regulación debe practicarse como consecuencia de la condena en costas pronunciada contra ambos demandados y teniendo en consideración, como monto del asunto, la efectiva incorporación de bienes a la masa obtenida en virtud de la acción.
Compartir
96Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1974, CSJN Fallos: 290:43
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-290/pagina-43¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 290 en el número: 43 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
