pide el ejercicio de la jurisdiccion política. El Juez de Seccion en este caso, segun el pedido del acusador, tiene las dos jurisdicciones. Ahora bien ¿quién le ha dudo la jurisdiccion política para mandar recibir registros ? No hay que confundir la jurisdiccion penal conferida por la ley electoral con la de las leyes comunes, En el presente caso, aunque se trate de la misma persona del Juez de Seccion en lo criminal, no ejerce la jurisdiccion ordinaria sobre delitos nacionales, sinó la especial sobre infracciones electorales, La acusación se funda en el artículo 69 de la ley electoral, no en la ley sobre delitos de jurisdiccion federal. No es cierto, pues, que haya delito que quede sin Juez. Los delitos comunes de los miembros de la Junta, cien bajo la jurisdiccion ordinaria territoríal ó federal, las infracciones que cometieren como ciudadanos, votando con nombre "supuesto, por ejemplo, son penables conforme á ley electoral, Pero sus uetos en el desempeño de las altas funciones de miembros de la Junta, si no importan delitos comunes, en ningun caso pueden implicar delitos de otro órden y solo pueden ser juzgados como actos políticos por la Junta 6 el Congreso en sus Cámaras respectivas, Si hubiese delito político, está la Cámara de Diputados para acusar y el Senado para juzgar. Tampoco sería estraño, pues es de órden constitucional, que los funcionarios superiores no tengan Juez superior de sus actos en el desempeño de sus funciones, De otro modo no terminarian nunca las cuestiones. Pero en este caso, sobre cada miembro de la Junta está ella y sobre ésta el Congreso para los delitos políticos, Para los delitos comunes están los jueces ordinarios y las leyes generales conforme al mismo artículo 69 de la ley electoral, citada por el acusador. No se puede imiginar un delito de miembros de la Junta que no tenga un Juez que lo juzgue.
No hay delito grave que sea meramente electoral y el hecho de que la ley de elecciones no lo prevea especialmente, no quiere LE 26
Compartir
53Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1885, CSJN Fallos: 29:377
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-29/pagina-377¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 29 en el número: 377 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
