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Fallos: 29:374 de la CSJN Argentina - Año: 1885

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reunion de la Junta electoral son las de un mero depositario, obligado á recibir los documentos electorales que revistan formas legales. Bajo este punto de vista sus deberes son bien claros ante la ley y tambien ante los precedentes de las elecciones anteriores. El artículo 36 de la Ley de Elecciones no dice que los pliegos se entregarán, sinó que se remitirán en el acto y no es admisible suponer que una eleccion pueda anularse por la falta 6 la mala fé del mas subalterno de los que intervienen en ella, el conductor de los pliegos, que demore algunas horas su entrega.

No existe respecto al Presidente del Concejo limitacion respecto al tiempo en que debe recibir los pliegos. Muy al contrario, como voy ú probarlo, la ley admite el caso de que le ecan entregados mucho tiempo despues.

Por el artículo 37 la Junta se reune para hacer el escrutinio un mes despues de practicada la eleccion: pero el artículo 98 le prohibe abrir los pliegos mientras no tengu los corres— pondientes á dos terceras partes de ¡as secciones electorales sobre las que interviene, en ese caso debe esperar la llegada de los pliegos y abrirlos todos juntos para hacer el escrutino, Esta espera de mas de treinta dias no se refiere ciertamente ú que el Presidente de la Lejislatura ó el del Concejo en el caso actual, sea el causante de la demora, pues ésta no es posible por tanto tiempo por funcionarios que residen en el mismo punto: se refiere claramente á las dilaciones ocurridas desde la remesa de los pliegos en el acto del escrutinio hasta su entrega al Presidente de la Lejislatura ó del Concejo constituido en depositario de ellos.

Por los artículos 92, 214 y 231 de la Jey de 1863, la distancia para llevar las comunicaciones se estima á razon de 7 leguas por cada dia, que en solo los primeros 30 dias importan 210 leguas. No existe en la República punto alguno que se en

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Año: 1885, CSJN Fallos: 29:374 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-29/pagina-374

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