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Fallos: 29:382 de la CSJN Argentina - Año: 1885

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corresponde ú este Juzgado; no solo por atribuirselo expresamente el artículo 71 de la Ley de Elecciones Nacionales, sinó tambien porque tratándose de la aplicacion de una ley dictada por el Congreso de la Nacion en un caso contencioso, son de rigurosa aplicacion los artículos 100 de la Constitucion y 2 inciso 4° de la ley sobre jurisdiccion y competencia, etc.; Segundo : Que la consideracion traida á juicio por la defensa, de que la demanda se dirije contra el Presidente del Concejo Deliberante de la Capital en el ejercicio de una funcion política, en nada modifica la cuestion que natural y lógicamente fluye de las disposiciones citadas, siendo un principio incontrovertible de nuestro sistema político que ningun funcionario es irresponsable, ni por razon del puesto que ocupa, ni por el órden de funcion que fuere llamado á ejercer ; Tercero : Que siendo el Presidente del Concejo Deliberante responsable como todos los demas funcionarios, solo quedaría á examinarse si por las leyes corresponde este caso á otro Juez que ú aquel ante quien ha sido llamado por la acusacion del Dr. Cullen. El artículo 94 de la Constitucion dispone: « El Poder Judicial de la Nacion serú ejercido por una Corte Suprema y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nacion > — y por el artículo 100 se atribuye ú este poder todos los casos que versen sobre puntos regidos por la Constiucion y por las leyes del Congreso. Basta, por consiguiente, que el caso, sea judicial y sobre puntos regidos por las leyes nacionales, para que caiga dentro de la esfera de accion del Poder Judicial sin más excepciones que las que la misma Constitucion ha puesto, designando expresamente el Juez de excepcion que debe conocer en estos casos. La defensa ha debido, pues, demostrar para declinar la jurisdiccion de la justicia nacional ordinaria, ó que el caso no es judicial 16 que siéndolo, no corresponde al órden nacional 6 tiene por la Constitucion designado otro Juez de excepcion;

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Año: 1885, CSJN Fallos: 29:382 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-29/pagina-382

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