dente de la Lejislatura, el Juez Federal de lo Civil en la Capital, no pueden ser traidos á la barra de V. S, para ser juzgados á título de las infracciones á la ley electoral, á que se refiere el artículo 09, por sus actos en el ejercicio de las funciones que les atribuye dicha ley.
Si V.S. se declara competente para conocer en este asunto, cualquier ciudadano podría acusar ante V. S. al Juez, Dr. Tedin, por haber entendido en primera y única instancia de asuntos en que por la ley electoral, solo tendría jurisdiccion de 2" instancia.
No se puede, pues, á título de infraccion á la ley electoral, traer al juicio de V. S, actos ejercidos por funcionarios superiores sobre los cuales la ley no ha erigido mas autoridad que la del Congreso.
Si se tratára de graves delitos comunes estarían entónces sometidos á los jueces ordinarios.
Pero aquí se trata de una alta funcion política, desempeñada segun su criterio por un alto funcionario público y miembro de una Junta Superior sometida al último fallo del Congreso.
No hay, pues, caso de una leve infraccion penable, con 20 4 500 pesos de los referidos por el artículo 69.
Al Presidente del Concejo Deliberante en el ejercicio de sus funciones solo puede juzgarlo el Concejo mismo ó el Congreso, segun se trate de sus funciones comunales ó políticas.
Considero, pues, evidente que V, S. no tiene jurisdiccion para conocer en este asunto y si en caso inesperado así lo resolviera, desde ya apelo para ante la Suprema Corte, en virtud del artículo 6" de la lez de Setiembre 14 de 1863.
Pero aún en la hipótesis de que V. S, fuera competente para entender en este asunto, debería absolver ú mi cliente, porque su acto en cuestion no importa una infraccion punible conforme al artículo 69.
El hecho, base de este juicio, se reduce 4 no haber recibido
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Año: 1885, CSJN Fallos: 29:370
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