recibido el 25 de Setiembre del año próximo pasado, á razon de diez y medio reales fuertes la fanega.
2" Que sin desconocer los demandados ninguno de los hechos alegados por la parte actora, sostienen que no están obligados Á pagar el precio en oro, como lo pretende la demanda, sinó eu billetes de curso legal, fundándose en que al fijar el precio de la sal en reales fuertes, no han hecho sinó seguir una costumbre comercial observada en las operaciones von los saladeros, sin que haya sido la mente de las partes contratar á oro efectivo, Y considerando: Primero: Que no hay hechos controvertidos que hagan necesario el trámite de la prueba, pues toda la cuestion versa sobre el derecho que pretenden tener los demandados para pagar el precio de la cosa vendida ron los billetes declarados de curso legal por el decreto de 9 de Enero del corriente año, por su valor escrito.
Segundo: Que ha quedado establecido por la contestacion de la demanda que el precio de la sal fué convenido en reales fuertes, que no son otra cosa que submúltiplos del peso fuerte, que es una moneda de oro de un gramo y dos tercios de gramo en peso y novecientos milésimos de fiuo creado y declarado moneda nacional de la República por el artículo 4° de la ley de 29 de Setiembre de 1875, Tercero: Que á la fecha en que aparece celebrado el contrato, segun lo afirmado por los actores sin contradiccion de parte de los demandados, todos los billetes emitidos por los Bancos públicos eran convertibles al portador y á la vista en las monedas de oro declaradas de curso legal en la República, de manera que su valor de cambio era igual de la cantidad de oro á pagar indicada por su escritura, no existiendo ninguna moneda de papel con curso forzoso, Cuarto: Que de consiguiente, en ningun caso puede admitirse legalmente la interpretacion de los demandados, de que
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Año: 1885, CSJN Fallos: 29:305
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