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Fallos: 29:303 de la CSJN Argentina - Año: 1885

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Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Febrero 6 de 1885.

Vistos y considerando: Primero: Que por el artículo tercero de la ley de quince de Octubre de mil ochocientos ochenta y cinco, están exceptuadas del pago en billetes de curso legal por su valor escrito, las obligaciones contraidas con designacion de moneda especial, las cuales pueden ser chanceladas en billetes de curso legal por su valor corriente en plaza el dia de su vencimiento.

Segundo: Que la obligacion cuyo cumplimiento se demanda, se halla comprendida en esta excepcion; pues ha sido contraida d oro sellado de los Estados Unidos, segun consta del documento de foja tres, y por consiguiente, su pago solo puede hacerse enla forma establecida en la última parte del artículo citado, ó en oro sellado de los Estados Unidos con arreglo ú lo estipulado en el contrato.

Por estos fundamentos y los concordantes espuestos por el Juez a quo, se confirma la sentencia apelada de foja veinte y tres, en cuanto manda pagar la cantidad reclamada y sus intereses, debiendo hacerse el pago en la moneda convenida ó en su equivalente en billetes de curso legal al cambio del oro en que aquel se efectúe, sin especial condenacion en costas. Devuélvanse, prévia reposicion de sellos. Notifíquese con el original.


J. B. GOROSTIAGA. — J, DOMINGUEZ,
— FEDERICO IBARGÚREN.

— coo —

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Año: 1885, CSJN Fallos: 29:303 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-29/pagina-303

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