segun lo reconocen los demandados, es el de diez y medio reales fuertes la fanega.
Segundo: Que el fuerte, desmonetizado por ley de cinco de Noviembre de mil ochocientos ochenta y uno, no puede confundirse con el peso de oro moneda nacional corriente en la República; pues el primero es una moneda de oro con peso de un gramo y dos tercios y ley de novecientos milésimos de fino artículo primero de la ley de veinte y nueve de Setimbre de mil ochocientos setenta y cinco), y el segundo solo contiene un gramo y seis mil ciento veinte y nueve diez milésimos de gramo de oro y título de novecientos milésimos de fino (artículo primero de la ley de cinco de Noviembre citada).
Tercero: Que por lo mismo, el fuerte viene á constituir una clase de moneda especial que no existe en la República como moneda corriente, y que, por lo tanto, las obligaciones ú pesos fuertes se hallan comprendidas en la última parte del articulo tercero de la ley de quince de Octubre de míl ochocientos ochenta y cinco, por la cual están esceptuadas de pagarse en billetes de curso legal, por su valor escrito, las obligaciones contraidas con designacion de moneda especial, las cuales pueden chancelarse en billetes de curso legal, por su valor corriente en plaza el dia de su vencimiento, Cuarto: Que siendo esto así, los Señores Mallmann y Compañía están obligados, 6 á entregar ú los Señores Gowland é hijos la cantidad que adeudan en la misma especie de moneda estipulada en el contrato, ó á pagar su obligacion en la forma establecida en la última parte del artículo citado.
Por estos fundamentos y los concordantes espuestos por el Jueza quo, se confirma, con costas, la sentencia apelada de foja veinte y cuatro, y repuestos los sellos, devuélvanse. Notifíquese con el original de DB. GOROSTIAGA. ——4. DOMINGUEZ.
— FEDERICO IBARGÚREN.
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Año: 1885, CSJN Fallos: 29:308
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