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Fallos: 29:301 de la CSJN Argentina - Año: 1885

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gando una cantidad correspondiente de la misma especie y calidad, ó su valor segun el precio corriente en el lugar y dia del vencimiento de la obligacion, segun los artículos 607 y 608 del Código citado, 5" Que ála época en que los consignatarios del buque Voronsed pasaron la cuenta del importe de los fletes ú los demandados, la úieTTToneda legal obligatoria que podia tomarse como tipo para fijar el valor corriente de los pesos de oro de los Estados Unidos y para chancelar todo contrato ú obligacion contraida dentro ó fuera del país, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5" de la ley del Congreso de 5 de Noviembre de 1881 era el peso de oro de un gramo y seis mil ciento veinte y nueve diez milésimos de gramos, ó el peso de plata de 25 gramos creado por el artículo 1" d: la ley citada.

6" Que los billetes de Banco no tenian entónces el carácter de moneda que les ha querido dar el decreto del Poder Ejecutivo, de fecha 9 de Enero del corriente año, haciéndolos de reciba obligatorio por su valor escrito; no siendo sinó títulos de crédito representativo de los tipos monetarios antes mencionados, puesto que su emision estaba subordinada ú la esensial condicion de ser convertibles al portador y ála vista en las monedas determinadas por la Joey nacional, segun lo establece, la ley de ereacion del Banco Nacional de fecha cinco de Noviembre de 1872, de modo que la reduccion hecha en la cuenta de foja 5, de los tres mil ciento cincuenta pesos ora sellado de los Estados Unidos á 3264 pesos 25 centavos de la moneda nacional, no pueden Jegalmente referirse sinó á la única moneda de oro ó plata de curso forzoso en la Nacion.

7" Que de las consideraciones que preceden se desprende lógica y legalmente que el recibo de los billetes de Banco antes de ser convertidos en moneda por el decreto del Poder Ejecutivo solo era un acto voluntario que revestía un carácter de absoluta generalidad, debido ú su convertibilidad en el acto

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Año: 1885, CSJN Fallos: 29:301 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-29/pagina-301

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