no podría hacer que una moneda de cobre y una de oro de igual tamaño tengan el mismo valor de cambio, aunque su cuño asilo establezca.
Noveno: Que siendo la obligacion del deudor de pagar en una especie de moneda desmonetizada por la ley de 5 de Noviembre de 1881, debe considerarse rnmo de dar cantidades de cosas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 617 del Código Civil, en cuyo caso solo queda cumplida entregándose igual cantidad de la misma especie ó su valor, segun el que tenga en el lugar y día del vencimiento de la obligacion 6 su pago artículo 608 del Código Civil), siendo el mismo principio aplicable aún en el supuesto de que el peso fuerte fuese moneda corriente nacional, como lo prescribe el artículo 619 del Código Civil.
Por estos fundamentos, y atento lo resuelto por la Corte Suprema en la causa que se registra en la página 35, tomo 11, série 2, fallo condenando á los Sres. Mallmann y C°á pagar á los Sres. Jorge Gowland é hijos la cantidad de siete mil ciento sesenta y dos pesos con sesenta y nueve centavos fuertes oro, 6 su equivalente en moneda de curso legal al cambio del dia del pago, con sus intereses moratorios y las costas del juicio, Virgilio M. Tedin, Fallo de la Suprema Corto Buenos Aires, Febrero 6 de 1886.
Vistos y considerando: Primero: Que la obligacion contraida por los Señores Mallmann y Compañía 4 favor de los Señores Gowland 6 hijos por la sal de Cádiz que estos les vendieron, es á pagarse en pesos fuertes, pues el precio convenido,
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Año: 1885, CSJN Fallos: 29:307
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