Buenos Aires, Enero 8 de 1886.
Resultando del precedente informe: 17 Que la Junta Calificadora de la Parroquia de San Juan Evangelista se considera Tisuelta como juri de tuehas desde que espiraron los treinta d:1s á contar desde el día siguiente á la clausura de la inseripcion negúndose por lo tanto á conocer en los reclamos deducidos ¡or inseripción indebida. 2' Que entretanto, es de pública noteriea id y lo afirma además el vocal de la misma Junta don Emilio LK, Catandri, en el escrito de foja... que el rejistro de esa Parroquis fué publicado recien el día 25 de Diciembre, desde cuya feehi. deben contarse los treinta dias para las tachas, atento lo que prescribe el artículo 12 y en general, el espíritu de la ley elec, ral, desde que dicha publicación se hace con el objeto de que le - ciudadanos esten habilitados para practicar sus reclamos por "uscripcion ú rxclusion indebida, de cuyo derecho serian privados si se hubiere de aceptar la torcida interpretacion que le da ei tuez de Paz informante, habiendo además resoluciones del P. E. .5 el sentido indicado.
Que este proceder de la Junta importa con."mar las inscripciones tachadas de falsas ó frandulentos, lo que ve corrobora por el hecho de haber remitido ya á este Juzgado las cópias del registro ú que se refiere el artículo 13 de la ley electora:, quedando por consiguiente los ciudadanos habilitados para interponer el recurso de apelación ante este Juzgado, pues no puede admitirse que por medio de una rebeldia intencional se prive á los ciudadanos de un derecho que la ley les reconoce espresamente y que es ejercitado dentro de los términos que la ley señala. Que el Juzgado está en el deber de adoptar medidas enérjicas para contener el abuso escandaloso de aquellas Juntas que, alzándose contra los preceptos de la ley, tratan de obstruir la funcion electoral en la amplitud y libertad con que
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Año: 1885, CSJN Fallos: 29:267
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