ley. La Junta ha funcionado con toda regularidad, asi es que los que han recurrido ante Y. S, han tenido tiempo suficientemente hábil para interponer ante aquella el juicio de tachas, en vez de ocurrir ante V.S. pretendiendo que avoque un juicio para el cual carece de jurisdiccion, desde que no ha habido juicio ni sentencia en primera instaneia, único caso en que Y. S.
está llamado áentender en apelacion, de acuerdo con el artículo 9 de la ley electoral.
Insisto en manifestar á V. 5. que es una invencion, un estratagema la queja que motiva la reclamacion, puesto que uno de los mismos recurrentes el Sr, D. Emilio lt, Calandra, miembro de la Junta, ha firmado de perfecta conformidad el padron definitivo que se ha remitido á V. S,, pues si Imbiera habido algun reclamo de parte del partido Rochista que representa habría protestado haciendo constatar la nega= tiva de la Junta ó se hubiera negado ú firmar, y desde que nada ha hecho es prueba evidente de que los señores reclamantes no han ocurrido ante la Junta, única habilitada por la ley para conocer en el juicio de tachas, En vista de este informe y de una nota de don Emilio E. CaJandra, en la que manifiesta lo siguiente: Habiéndose presentudo los ciudadanos don Esteban Costa y don Juan Utrera con un pliego de tachas, este fué presentado al Juez de Paz por in— termedio del ordenanza del Juzgado, pues por órden de aquel no se permitia la entrada al recinto de persona que no estuviera vinenlada al partido Juarista, La mayoría de la Junta, alegando hallarse ocupada, lo que no cra cierto. resolvió devolver los pliegos á pesar de mis protestas y de demostrar que nos encontrábamos reunidos para ello. A pesar de haber esperado hasta las tres de la tarde, los señores Costa y Utrera, no lograron ser cidos. El resultado fué, pues, que ese dia no se recibieron tachas. El Juzgado dictó la siguiente resolucion :
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Año: 1885, CSJN Fallos: 29:266
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