Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 29:258 de la CSJN Argentina - Año: 1885

Anterior ... | Siguiente ...

27 Que el delito que se imputa á el capitan Salazar. como ejecutado en neto de servicio, siendo por su naturaleza comun, y 10 estando además definido y penado en las Ordenanzas del Ejército, corresponde su conocimiento ú los Tribunales Nacionales ó provinciales, seguu la forma y circunstancias que hayan concurrido en su perpetracion.

3" Que por el artículo 104 y 105 de la Constitucion Nacional las provincias conservan todo el poder no delegado al tiobierno Federal, sedan sus propias instituciones locales, se rigen por ellas, eligen sus Gobernadores, sus Legislaturas y demás funcionarios de provincia, sin intervencion del Gobierno Federal.

4° Que segun resulta de la esposicion del querellante, el asalto violento con fuerza armada ejecutado por el capitan Salazar á los comicios electorales de la vapital, para la eleccion de un Diputado á la Legislatura, apresando al Presidente de la mesa, que por la ley electoral ejereiu dicha funcion como magistrado (artículo 4"), constituye el delito comun de rebelion ó sedicion, definido y penado en el título 1", párrafos 1" y 2", libro Y, del Proyecto del Código Penal redactado por el Dr. Tejedor y adoptado provisoriamente como Ley Penal en la provincia.

5 Que no constando por las publicaciones oficiales que la provincia esté intervenida por los Poderes Nacionales, la interve:cion de la fuerza nacional en el régimen interno de ella, es un atentado contra sus instituciones, que corresponde ú sus poderes públicos reprimirlos, en la forma y con los medios que sus leyes estatuyen.

6" Queademás, el artículo 10 de ley de la provincia de 21 de Diciembre de 1877, atribuye al Juez del Crímen el conocimiento de las causas que se instruyan ú los Jefes, Comandantes ú oficiales de línea que atentaren de cualquier manera contra la libertad electoral (artículo 5").

7" Que en el presente caso, aún suponiendo que hubiera sido

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

76

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1885, CSJN Fallos: 29:258 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-29/pagina-258

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 29 en el número: 258 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos