por las leyes de su creacion y organizacion, facultades propias y completas para hacer cumplir sus mandatos y reglamentos sin sujecion ni revision de otro poder, toda vez que pase de esos límites y afecte con sus uctos un derecho perfecto y absoluto, de aquellos que la administracion está obligada á respetar, lo mismo que cuando obra contratando, queda some= tida completamente en la contención que sobre ello se pruduzca, á la jurisdicción de los Tribunales judiciales ordinarios, máxime no existiendo como n0 existen en esta Provincia, tribunales especiales de lo contenrioso-udministrativo, 2 Que en materia de expropiscion, ninguna facultad le está deferida por la ley de su creacion de 25 de Diciembre de 1858; y tanto por su nueva ley orgánica de 26 de Octubre de 1882 artículo 31), como por las ordenanzas que se ha dado á sí misma (véase la de 13 de Juniv de 1873, artículo 13), solo está autorizada para promover ante las autoridades computentes las que scan necesarias 4 las obras públicas que baya de emprender, y de ninguna munera d ejeentarlas 6 MHevartas d cabo por sí, ni menos á avocarse la apreciación del vator de los terrenos expropiados.
3" Que debe reputar v por consiguiente, que esa apreciación como todos lus incidentes del juicio de expropiación, entran en el derecho comun, del mismo modo que cualquier otra neción civil de cuya naturaleza es esencialmente la deducida, y se hallan sometidos á los Tribunales ordinarios de Justicia, sin que baste en manera alguna á desaforarlos, la cirennstancia de que el demandante ni impugna la ocupacion ya hecha de sus terrenos ni la expropiacion misma que de ello pretende hacerse, y se limite á litizar sobre su precio.
4" Que respecto especialmente ú la juristiecion nacional en el caso, en oposicion úla de los Tribunales de Justicia locales ú los cuales parece querer referirse el demandado, no obstante que de sus conclusiones debiera deducirse que entiende que es
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Año: 1885, CSJN Fallos: 29:180
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