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Fallos: 289:349 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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10) Que en causas como la presente, la decisión judicial no puede menos que causar dolor a aquel de los pretendientes de la tutela a quien ésta no le resulte asignada. Pero aun así, los jueces no pueden hacer otra cosa que decidir guiándose exclusivamente por lo que hace a la formación de la persona del niño, afrontando todo lo otro, que en los hechos puede mitigarse —y esto también en beneficio del menor— mediante la adecuada amplitud del régimen de visitas, ya que ambos abuelos, investido el uno y el otro no de la tutela, siguen siendo abuelos, con la consiguiente posibilidad de dispensar cariño y protección a su nieto común.

Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario; se revoca la sentencia apelada y se acuerda la tutela legítima del menor Gonzalo Martín Cruz Lecumberry a su abuelo materno, don Juan Teodoro Miguel Lecumberry. Déjase sin efecto el auto de tenencia provisoria de fs. 87/88.

Las costas de todas las instancias se imponen por su orden, atento la naturaleza de la causa y las motivaciones que han guiado a las partes en su actuación.

MiGUEL ANGEL BEncarz — Acustín Díaz BIALEr — MANUEL ARauz CAStex — En
NESTO A. CORVALÁN NANCLARES,

GILBERTO HIDALGO OLIVA
AMNISTIA.
Corresponde hacer lugar a la solicitud de amnistía si el análisis de las diversas circunstancias de la causa permite ir en la conducta del apelante una actitud general de rebeldía demosiritiva, al menos en los términos de una duda razonable, de la existencia de una motivación política, como lo exige el artículo 1 de la ley 20.508.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

1. En los autos principales se ha seguido proceso al recurrente con motivo de cuatro hechos distintos.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:349 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-289/pagina-349

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