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Fallos: 289:344 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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hecho principal, lo cual no permite descartar la motivación política exigida por el art. 1, .nc. a) de la ley 20.508, según el "grado de convicción suficiente" de que hizo mérito esta Corte en el fallo de 7 de marzo del corriente año, en la causa P-549, L. XVI, "Platas Robles, Miguel A".

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 207.

MiGUuEL ANGEL BERCAITZ — Acustín Díaz BiaLer — MANUEL Arauz Castex — En
NESTO A. ConvaLÁN NANCLARES.

GONZALO MARTIN CRUZ LECUMBERRY
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Principios generales.

Aunque la materia del caso sea de derecho común y los criteríos interpretativos del tribunal de la causa no puedan, como principio, ser revisados por la Corte, la arbitrariedad alegada sobre la base de la irrazonabilidad de tal interpretación puede conducir a la descalificación de un pronunciamiento que tiene fundamento sólo aparente.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso.

Corresponde revocar la sentencia por la cual se otorga la tutela legítima de un menor a su abuelo paterno, desestimando el pedido formulado en igual sentido por la pareja de abuelos maternos, y que se basa exclusivamente en el orden establecido por los artículos 390 y 391 del Código Civil, siendo totalmente omisa en cuanto a la eventual aplicación del artículo 76 de la ley de Matrimonio Civil, el cual pone el acento, no en el derecho de los pretendientes a la tutela, sino en el del menor que, en el caso, tenía tres años de edad al tiempo de la sentencia. Ello porque la tutela, como todos los demás medios legales de protección de los incapaces, tiene precisamente por objeto la persona del incapaz, cuya edad y situación no han sido motivo de consideración alguna en el fallo, que se límita a analizar y decidir sobre la idoneidad de los abuelos.

TUTELA.
Por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 76 de la ley de Matrimonio Civil, la tutela de un menor que tenía tres años de edad al

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:344 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-289/pagina-344

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