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Fallos: 289:347 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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raba que la tutela legítima del menor Gonzalo Martín Cruz Lecumberry se otorgaba al abuelo pateo Sr. Francisco Cruz, desestimando el pedido formulado en igual sentido por el abuelo materno Sr. Juan Teodoro Miguel Lecumberry, y el auto de tenencia provisoria que ejerce el mismo $r. Francisco Cruz. Contra esa sentencia se interpuso el recurso extraordinario de fs. 375/77, concedido a fs. 378.

2?) Que la materia del caso es netamente de derecho común y por lo tanto decisiones como la recurrida no pueden, por su naturaleza, tener ingreso en la continencia del recurso extraordinario instituido por el art. 14 de la ley 48, ni los criterios interpretativos volcados en ellas ser, por lo tanto, revisados por esta Corte.

37) Que por ser expresa en el recurso extraordinario interpuesto la cuestión llamada de arbitrariedad de la sentencia (fs. 375), reiteradamente invocada desde el memorial de agravios de fs. 339/53 presentado ante la Cámara, debe considerársela, entendiendo que tal alegación no autoriza tampoco 1 revisar la selección de las pruebas, ni la apreciación de los hechos, ni el criterio interpretativo del derecho común, sino sólo a verificar la imputada irrazonabilidad que —excepcionalmente— pueda ocultarse bajo una fundamentación aparente del pronunciamiento.

4") Que al respecto se observa que en la sentencia apelada, en trance de aplicar los arts. 390 y 391 del Código Civil, se ha partido de la base de que el orden establecido en el primero de ellos prevalece sobre la regla amplia sentada en el segundo y por lo tanto se ha analizado evtensamente la idoneidad del abuelo paterno mencionado en primer orden por el art. 390 (fs. 371 y vta.), sin analizar la de los abuelos matemnos. A partir de este examen la sentencia expresa que "como no se aprecian elementos suficientes para declarar la falta de idoneidad de uno u otro, debe inclinarse por el orden legal" (fs. 372).

3) Que este criterio sería —como queda dicho— irrevisable por esta Corte, si no fuese porque la sentencia, enfocando exclusivamente el examen en los textos legales citados, es totalmente omisa en cuanto a circunstancias que no debieron pasarse por alto en un pronunciamiento razonable en esta materia de orden público, tal como la eventual aplicación del art. 76 de la Ley de Matrimonio Civil, que no por analógica justificaba una total prescindencia, ya que el menor en el caso tenía al tiempo de la sentencia tres años de edad y se traba contienda entre el abuelo patemo y la pareja formada por ambos abuelos maternos. Esta analogía no puede ser eludida si se tiene en cuenta que el

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:347 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-289/pagina-347

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