citado texto, formando parte homogénea con todo el resto del ordenamiento en materia relativa a menores, pone el acento, no en el derecho de los pretendientes, sino en el del menor, el cual. por tener menos de cinco años, obviamente y con apoyo en la ley necesita amparo maternal, sin desmedro de la dignidad personal del asciente masculino en quien ha recaído la tutela, ni del efecto por parte de éste hacia el niño, que es sin duda la plausible motivación que lo induce a pretenderlo.
6") Que en orden a la razonabilidad de la sentencia, cabe añadir que la tutela, como todos los demás medios legales de protección de los incapaces, tienen precisamente por objeto la persona del incapaz, cuya edad y situación no ha sido motivo de consideración alguna en el fallo, que se refiere sólo a la dignidad —indiscutible por cierto— de los pretendientes a la tutela. Pero esta consideración no debe operar a título de justicia distributiva entre ellos, sino en función de aquello otro «que, no obstante ser lo substancial de la situación jurídica "sub examine", no ha sido objeto de tratamiento en la sentencia.
79) Que en razón de lo expuesto corresponde dejar sin efecto el fallo recurrido. Y haciendo uso el Tribunal de la facultad que le acuerda el art. 16 de la ley 48, pasa a dictar pronunciamiento.
8) Que, sin perjuicio de la indudable idoneidad demostrada por el abuelo paterno, Sr. Francisco Cruz, cabe afirmar que en igual grado ha quedado acreditada en autos la del abuelo materno Juan Teodoro Miguel Lecumberry (ver testimonios de fs. 175 vta./182; 186 vta./191; 219/220; 225 vta./228; posiciones 19 a 24 del pliego de fs. 198/200; acta de fs. 207/208).
9) Que en estas condiciones cabe advertir primariamente que el menor Gonzalo Martín Cruz Lecumberry, nacido el 16 de febrero de 1970 (documento nacional de identidad de fs. 2) dada su edad y lo que surge de la ley natural y del respaldo legal que le presta el citado art.
76 de la Ley de Matrimonio Civil respecto de una situación análoga, debe ser tutelado, dicho sea ello en el más real y profundo sentido del concepto, por el matrimonio formado por sus abuelos maternos, que a la razón preindicada, unen especiales condiciones de idoneidad —espcificamente referidas a este niño— reveladas inequívocamente a lo largo de la tramitación de la causa. Destácase especialmente que, según cabe prever atendiendo al orden natural, la permanencia e inmediatez de trato por parte del menor con su abuela consanguínea ha de contribuir a su cuidado y proyectar influencia beneficiosa sobre su formación.
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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:348
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