tiempo de la sentencia debe ser ¡Macerida al matrimonio formado por sus abuelos maternos —y no al abuelo patermo— ya que, atendiendo al orden natural, la permanencia e inmediatez de trato del niño con su abuela consanguínea ha de contribuir a su cuidado y a su beneficiosa formación.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
En el recurso extraordinario de fs. 375/377, cuyos términos limitan la competencia del Tribunal, el apelante alega que media en autos una situación de gravedad institucional que autoriza la apertura de la instancia de excepción, y aduce que el a quo ha incurrido en arbitrariedad al prescindir de lo normado en el art. 391 del Código Civil y dejar de lado pruebas demostrativas de hechos relevantes para la justa decisión de la causa.
El señor Defensor Oficial, evacuando la vista dispuesta por V. E, expresa a Es. 397/398 las razones que lo llevan a solicitar que se revoque la sentencia apelada, argumentos que he ponderado a efectos de mejor dictaminar.
Adelanto mi opinión en el sentido de que la índole de las cuestiones resueltas por el tribunal a quo, los fundamentos del fallo impugnado y el carácter excepcional de la instancia extraordinaria ante la Corte, obstan a la procedencia del remedio federal intentado.
En efecto, en autos se decidió, coincidentemente en ambas instancias, que la tutela legítima del menor Gonzalo Martín Cruz Lecumberry corresponde a su abuelo paterno.
A fs. 371/372 el a quo analiza en forma concreta los agravios expresados por el abuelo mateo de dicho menor en el memorial de fs. 339 en cuyo escrito peticiona que se revoque el fallo del Inferior y se le acuerde a él la referida tutela.
Para fundar su pronunciamiento el tribunal comienza por interpretar los artículos 390 y 391 del código civil llegando a la conclusión de que ambos se complementan de modo tal que el orden de prelación fijado por el primero de ellos sólo debe ceder si median causas fundadas de cierta entidad.
Sentada esa premisa, entra a considerar las tachas que el recurrente formuló contra el abuelo paterno, a efectos de determinar si las mismas descalifican a éste para desempeñarse como tutor de su nieto.
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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:345
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