Provincia de Córdoba, en las sentencias de fs. 189/195 y 196/200, sia que contra ellas se dedujera recurso alguno pera ante esta Corte Suprema. A lo que cabe agregar que no son susceptibles de examen por el Tribunal las cuestiones que no fueron planteadas en el escrito de interposición del recurso extraordinario y que sólo aparecen articuladas en la queja deducida por su denegatoria (Fallos: 256:71 ; 262:246 ; 263:
309; 206:72 y otros).
8") Que el problema a decidir se limita, en consecuencia, a determinar la validez o invalidez del Reglamento Arancelario de fs. 58 —en tanto establece la retribución mínima que deben percibir los profesionales del arte de curar que prestan servicios en relación de dependencia—, en función de lo dispuesto en los arts. 67, inc. 11, y 104 de la Constitución Nacional.
9") Que antes de analizar dicha cuestión, es conveniente precisar —como lo hizo el Superior Tribunal de Justicia en su fallo de fs. 189/ 195— que no se ha alegado oportunamente que el Reglamento dictado por el Consejo de Médicos sea irrazonable o comporte violación de derechos individuales amparados por la Ley Fundamental. Al contestar la demanda, el propietario del Instituto Neuropático, doctor Gregorio Bermann, no articuló defensa alguna en ese sentido (confr. fs. 13/14).
109) Que las Provincias han conservado por el "pactum foederis" arts. 104 y sigtes. de la Constitución Nacional) competencias diversas de orden institucional, tributario, procesal, y también de promoción general, esto último particularizado en el art. 107. Entre esos poderes reservados se encuentran comprendidos el de proveer lo conveniente a la seguridad, salubridad y moralidad de sus vecinos, como así también a la defensa del interés económico de la colectividad (sentencias del 21 de agosto de 1973 y del 18 de abril del año en curso, en las causas: S, 208, "Sánchez, Marcelino y otro c/ Caja Forense de la Provincia del Chaco", e 1. 143, "lonata, Luis c/ Poder Ejecutivo de la Provincia de Mendoza", respectivamente (confr. también, entre otros, Fallos: 7:150 ; 197:569 ; 200:450 ; 277:147 ).
119) Que en el llamado "poder de policía" se halla incluida la facultad de reglamentar el ejercicio de las profesiones liberales, con la limitación natural que establece el art. 28 de la Constitución Nacional, la razonabilidad de la norma y la necesaria igualdad excluyente de ilegítima discriminación. Así lo ha reconocido esta Corte Suprema desde antiguo (Fallos: 97:387 ; 117:432 ; 156:290 ; 203:100 ; 207:150 ; 237:397 ).
En cel precedente de Fallos: 156:290 dijo cl Tribunal: "es indudable
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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:319
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