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Fallos: 289:318 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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37) Que a esa pretensión se opuso el titular del Instituto Neuropático por diversas razones que pueden sintetizarse en las siguientes: a) la Reglamentación de noviembre de 1986, antes referida, excede la economía de la ley 4853, porque ésta faculta al Consejo de Médicos para establecer "aranceles mínimos" y no para dictar normas en materia de contratos de trabajo; b) el Consejo ha avanzado ilegitimamente sobre atribuciones privativas de los poderes políticos de la provincia, de naturaleza indelegable; y c) las normas locales, en tanto fueran interpretadas en el sentido de autorizar la reglamentación, por parte de la Provincia de Córdoba, en materia de contrato de trabajo y retribuciones, son inconstitucionales por alterar la distribución de competencias establecida en los arts. 67, inc. 11, y 104 de la Ley Fundamental y el principio consagrado en su art. 31.

49) Que la Cámara Tercera de Trabajo, en su pronunciamiento de fs. 120/126, desestimó la cuestión de constitucionalidad articulada y decidió que "la ley 4853 rige válidamente", admitiendo en consecuencia la demanda. Contra esa decisión se interpusieron los recursos de inconstitucionalidad y casación locales (fs. 131/134 y 135/140) y la apelación prevista en el art. 14 de la ley nacional 48 (fs. 127/30).

5?) Que el recurso federal, denegado por el tribunal a quo a fs.

202, fue declarado procedente por la Corte Suprema el 26 de abril de 1972 (fs. 240). Corresponde, por tanto, resolver sobre la pertinencia de los agravios que se plantean en dicho recurso.

6") Que, en sintesis, el apelante sostiene que las provincias no pueden dictar normas vinculadas al contrato de trabajo, por tratarse de una materia reservada exclusivamente a la Nación, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 67, inc. 11, y 104 de la Constitución Nacional, y que por tanto tampoco pueden hacerlo organismos provinciales autori zados por leyes de orden local. Agrega que, por otra parte, el fallo es arbitrario en tanto establece que la demandada debió impugnar en sede administrativa del Consejo de Médicos la reglamentación de que trata la presente causa, toda vez que —afirma la recurrente— el Instituto Neuropático no es un médico sino una entidad comercial y, además, la ley local 4853 no impone la necesidad de agotar la vía administrativa cuando se trata de resoluciones de la naturaleza de la que se impugna en el "sub judice".

7) Que los temas vinculados con el alcance de las normas de derecho local son ajenos a la instancia extraordinaria. Además, aspectos de esa índole fueron decididos por el Superior Tribunal de Justicia de la

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:318 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-289/pagina-318

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