la retribución razonable y adecuada, la ética y aún la elevación en el nivel del ejercicio, todo lo que es parte de las facultades reservadas a las Provincias (Constitución Nacional, arts. 104 y 106)".
Por otra parte, el propio apelante reconoce en el recurso extraordinario (fs. 129) que es válida la facultad de "fijar los aranceles profesionales mínimos y sus modificaciones, que serán de observancia obligatoria", otorgada por el art. 19, inc. i). de la ley 4853 al Consejo de Médicos de la Provincia de Córdoba.
14) Que si se atiende a que el Consejo de Médicos aludido fue creado por la ley 4853 con el objeto de "velar por el mejoramiento científico, técnico, cultural, profesional, social, moral y económico de sus miembros asegurando el decoro e independencia de la profesión" y "fomentar el espíritu de solidaridad, mutuo apoyo y consideración recíproca entre sus asociados" (art. 3"), como así también si se tiene en cuenta "que es una realidad indiscutible que en la Provincia de Córdoba hay médicos que ejercen su profesión, parcial o totalmente en relación de dependencia" (fs. 58), el dictado de la "Reglamentación de Condiciones de Trabajo y Aranceles Mínimos para Médicos en Relación de Dependencia Privada" comporta un ejercicio razonable y justificado de la función de policía conferida por la ley provincial al organismo médico. Constituye, en verdad, el medio de asegurar que los profesionales perciban por los servicios que prestan una retribución acorde con la jerarquía de su tarea, en armonía con los fines previstos en la ley 4853.
La circustancia de que esa tarea se desarrolle bajo un vínculo de dependencia, o contrato de trabajo, no obsta a la validez de la Reglamentación local, por cuanto esa modalidad jurídica de prestación de los servicios no aniquila su carácter profesional ni, por ende, el poder de policía de la provincia sobre ellos.
15) Que, en consecuencia, la tacha de inconstitucionalidad planteada con base en los arts. 31, 67, inc. 11, y 104 de la Ley Fundamental debe ser desestimada.
Por ello, se deja sin efecto la vista al Sr. Procurador General, conferida a fs. 242 vta. y se confirma la sentencia apelada en lo que pudo ser materia del recurso extraordnario de fs. 127/130.
MicueL Ancer BERCAIrz — Acustín Díaz BIALEr — MAnueL ARAuz Castex — En
NESTO A. ConvaLÁN NANCLARES.
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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:321
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