d) El delito previsto por el art. 173, inc. 11, del Código Penal, que supuestamente habría cometido Antúnez al hacer entrega de su vehículo a Auyp para que lo revendiera, hecho sobre el cual ha recaído sobreseimiento del señor Juez de Instrucción de Tucumán, €) El delito, que se limita, según lo expuse en el capitulo III, apartado a), a una presunta defraudación por abuso de firma en blanco, que habrían cometido Ayup e integrantes de T.A.RS.A. contra Antonio y Ramón Boix y otros numerosos adquirentes de los automotores vendidos por Ayup en Tucumán. El proceso respectivo tramita en Tucumán,.
VIII. Yo he adelantado mi parecer en cuanto a la calificación exacta que, prima facie, debe corresponder al presunto delito relacionado con la venta del automotor Skoda adquirido por Saleme, para cuyo juzgamiento se han venido a declarar competentes los dos magistrados cn conflicto.
Con arreglo a lo expuesto en el capítulo II, Ayup actuaba como mandatario al menos aparente de T.A.RS.A., y el acto ilícito imputable en principio al mismo sería la retención indebida de las sumas de dinero percibidas por las operaciones realizadas en tal carácter. En consecuencia, interesa establecer cuál era el lugar en el que se encontraba obligado Ayup a entregar a T.A.RS.A. las sumas aludidas, con arreglo a la doctrina reiterada de V.E., según la cual dicho delito se comete allí donde debía efectuarse la entrega o devolución incumplida.
En tal orden de ideas, estimo decisivo establecer si la relación jurídica existente entre Ayup y la empresa T.A.RS.A. se encontraba regida por las disposiciones del derecho civil, o si, por el contrario, revestía carácter comercial, pues según sea uno u otro el régimen aplicable, variará el lugar de cumplimiento de la obligación.
En caso de resultar exacta la primera hipótesis, la deuda habría debido solventarse en la Capital Federal.
Sobre el particular no dejo de advertir que Ayup tenía domicilio en Tucumán y que si bien el domicilio especial constituido en las convenciones que reglan la situación de aquél respecto de T.A.RS.A. se halla en la Capital Federal, ello no haría prevalecer este último domicilio sobre el real de Ayup (fs. 59/61 del incidente de inhibitoria agregado y fs. 23/25 de la causa en trámite ante la justicia de Tucumán también adjunta). En efecto, el domicilio especial aludido fue designado sólo a los fines judiciales y, de todos modos, la mera indica
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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:297
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