parte actora —entre los que se encuentra— no guarda la debida proporción con las regulaciones practicadas a favor de los de la parte demandada, que es la que en definitiva pierde el juicio, toda vez que se regulan, en conjunto, honorarios por $ 60.000 a los letrados de la demandada, mientras el monto total de los de su parte sólo asciende a la de $ 50,500. Además, impugna la reducción que hace la Cámara de sus honorarios como apoderado de la accionante, disminuyéndolos injustificadamente, de $ 4.000 a $ 1.000, por sus trabajos en las excepciones opuestas por los demandados.
Estimo que corresponde desechar el primer agravio, si se considera que, a raíz de la reclamación del interesado, el tribunal, reconociendo haber incurrido en error material, dicta aclaratoria a fs. 938 y fija el honorario del Dr. Alfredo G. Repetti en la suma de $ 60.000, (en lugar de la de $ 35.000, según la sentencia de fs. 917), con lo que desaparece la pretendida desproporción a que se refiere el apelante.
Con respecto al agravio restante, pienso que tampoco correspor de acogerlo, toda vez que si bien la Cámara procedió a disminuir los honorarios del recurrente por la labor cumplida "en las excepciones números 2 y 3", lo ha hecho, según expresa, "conforme a la nueva situación procesal del juicio", lo cual constituye un argumento del que no se hace cargo el apelante y que, por su naturaleza, resulta insusceptible de revisión en la presente instancia extraordinaria.
Recurso extraordinario de fs. 942. Estimo que esta apelación debe ser reputada improcedente, toda vez que, al omitir la relación ordenada de los hechos de la causa y la vinculación que ellos guardan con las cuestiones federales que se pretende someter a V.E., el recurso carecc de la fundamentación autónoma que exige el art. 15 de la ley 48 y la jurisprudencia constante de V. E. (Fallos: 275:130 ; 276:303 y 365:
279:31 y muchos otros).
Por lo demás, observo que el apelante no planteó el caso federal en el momento procesal oportuno, es decir, al expresar agravios a fs.
888, lo que igualmente constituye obstáculo formal para el progreso del recurso.
En tales condiciones, opino que corresponde declarar que el remedio federal intentado ha sido mal concedido a fs. 1020.
Recurso extraordinario de fs. 965. La ulegada inconstitucionalidad del art. 180 de la ley local 5177 debe a mí juicio ser desestimada toda vez que el apelante en manera alguna demuestra que ella exista.
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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:264
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