La razonabilidad de dicha interpretación, en efecto. no puede suscitar dudas. Un elemental principio hermenéutico impide admitir el absurdo en la norma y la contradicción entre los términos de la ley y la clara finalidad de la misma. Ahora bien; el decreto-ley 18.598 sc inserta en un proceso normativo que se origina en la ley 12.637 y que tiende a avanzar en el ámbito de las relaciones laborales de los empleados bancarios, de seguros y capitalización y ahorro, en procura de un régimen de estabilidad que limite las facultades del empleador para extinguir el contrato de trabajo. Esta aspiración alcanza jerarquía constitucional cuando el art. 14 nuevo acuerda al trabajador "protección contra el despido arbitrario", que recoge así lo que en términos más amplios había tutelado el art. 37 de la Constitución de 1949. La ley 12.637. declarada inconstitucional en Fallos: 273:37 , establecía el régigen de "estabilidad propia" y por ello fue sustituida por el régimen del decreto-ley 18.598, que procura avanzar sobre el régimen genérico de la ley 11.729. Siendo así, un elemental principio de hermenéutica impide admitir una interpretación que lleve al absurdo que resulta de la contradicción entre los términos de la ley y el objeto propuesto por la misma.
6?) Que en cuanto a la impugnación constitucional que se concreta contra el art. %, apartado 1, párrafo cuarto, de la ley 12.637 (según decreto-ley 18.598/70), el apelante la funda, sustancialmente, en las consideraciones vertidas por la Corte en el caso de Fallos: 273:57 , las cuales, sín embargo, como lo señala el señor Procurador General, no resultan apropiadas para sostener dicha impugnación.
Ese pronunciamiento, en efecto, recayó sobre el art. 6, apartado tercero, del decreto 20.268/46, reglamentario de la ley 12637, que establecía que "el empleador que haya dispuesto la cesantía injustificada del empleado que hubiera prestado servicios por más de seis meses y no cumpla la sentencia que disponga su reingreso, deberá abonarle las remuneraciones que le pertenezcan hasta que el mismo alcance el derecho a la jubilación...". La Corte expresó, entonces, en esencia, que el precepto infringía el art. 17 de la Constitución Nacional porque era "a todas luces exorbitante, falto de razonabilidad y lesivo de la garantía invocada" el tener que pagar al empleado, "de por vida, todos los sueldos que hubieren podido corresponderle hasta el momento en que alcance el derecho a la jubilación" (consid. 5). "Una vez rota la relación laboral a raíz de un despido injusto" —añadió— sólo "debe reconocerse el derecho a reclamar una indemnización razonablemente propor
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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:209
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