arbitrario y estabilidad", de Justo Lóvez. en "Legislación del Trabajo", abril 1973, págs. 284 y sigtes.: "La Ley", 18598 y su actualidad ¡urisprudencial: balance y perspectivas", de GuiLLErmo A. F. Lórez, en "La Ley", t. 142, págs. 936/910, y fallos citados en la nota 13 de este último trabajo. uno de ellos el dictado en esta causa).
Cabe agregar que no empece a la razonabilidad de la regulación laboral en examen la alegación del apelante relativa u la falta de objeto útil en la instauración de un juicio cuando el empleador despide sin invocación de causa, hipótesis que, como ya he señalado en esta vista, los magistrados de la causa han equiparado a la de despido con causa que no es justa 0 que, habiendo podido serlo, no se acredita.
A mi modo de ver, la objeción no es admisible pues, sentada la razonabilidad del aludido sistema de protección contra la cesantía arbitraria en los dos últimos supuestos, su extensión a la primera hipótesis encuentra justificación bastante en la necesidad de impedir que la concreta efectividad de la reglamentación se vea frustrada por un ejercicio del derecho de rescisión del vínculo laboral manifiestamente opuesto a la letra y finalidades de aquélla. Fácil es advertir, en efecto, que si la nulidad del despido sólo pudiera demandarse cuando mediase invocación de causa, resultarían colocados en mejor situación quienes despidieran, en clara contradicción con la ley, sin expresión de motivo alguno.
Por último, no creo que el decreto-ley 18.598/70 admita reparo constitucional por la magnitud de las cargas económicas que impone a los empleadores. En primer lugar, no sería posible una invalidación gcnérica por razón de confiscatoriedad en virtud de ser ésta una tacha cuya admisibilidad requiere que en cada caso se acredite la relación existente entre las erogaciones derivadas de la ley y el capital de quien está obligado a satisfacerlas (Fallos: 242:251 ; 252:153 y otros). En segundo lugar, no cabe dar a priori por sentado que empresas del carácter de las comprendidas en aquel decreto-ley se encuentran impcdidas de soportar el pago de los resarcimientos que el mismo establece.
Por lo demás, no se ha pretendido ni se extrae del examen del referido ordenamiento que las causales de despido justo en él enumeradas carezcan de la latitud necesaria para comprender las hipótesis de grave inconducta del empleado que puedan tornar efectivamente perjudicial para los intereses de la empresa su mantenimiento en el cargo.
A mérito de lo expresado, pienso que corresponde confirmar el fallo en recurso. Buenos Aires, 18 de octubre de 1973. Enrique C. Petracchi.
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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:206
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