Por otra parte, que la jurisprudencia sentada a partir de Fallos:
273:86 no ha de entenderse referida a toda hipótesis de pago de salarios sin contraprestación de servicios es conclusión que encuentra también apoyo en lo resuelto por el Tribunal, con posterioridad a ese pronunciamiento, respecto de la disposición del art. 3? del decreto-ley 17.258/67 (Fallos: 275:218 ), y lo propio parecería deducirse de lo decidido en Fallos: 279:322 , caso en que se había impugnado con invocación de aquella jurisprudencia la interpretación asignada por los tribunales laborales de la Capital Federal a los arts. 40 y 41 de la ley 14.455.
Creo, pues, que la doctrina de la Corte invocada por el recurrente no es decisiva para el acogimiento de sus pretensiones, y, por tanto, debe considerarse si, independientemente de ello, las disposiciones del decreto-ley 18.598/70 importan someter los contratos de trabajo alcanzados por el mismo a una reglamentación constitucionalmente inválida.
Reiteradamente ha sido declarado por el Tribunal que los derechos y garantías individuales que la Constitución consagra no tienen carácter absoluto y se ejercen con arreglo a las leyes que los reglamentan, las cuales, siendo razonables, no pueden impugnarse, con éxito, sobre base constitucional (Fallos: 255:203 ; 262:205 y 302; 263:28 , 71 y 460.
entre muchos otros). Y también se ha precisado que la razonabilidad de las leyes depende de su adecuación a un fin sujeto a reglamentación legal y de la ausencia de iniquidad manifiesta (Fallos: 247:121 : 249:259 ; 250:418 ; 253:478 ; 256:241 ; 262:205 ; 263:4600 y otros).
Ahora bien, la regulación del contrato de trabajo y de las obligaciones patronales con arreglo a las exigencias de la justicia es un deber del Estado con directo sustento constitucional en el art. 14 nuevo que asegura al trabajador un conjunto de derechos inviolables, entre los que sobresale el de tener "protección contra cl despido arbitrario" (doctrina de Fallos: 252:153 , consid. 3°).
Luego, y puesto que las diferentes garantías han de hacerse jugar concertadamente (Fallos: 256:241 , su cita y otros), debe concluirse qu:
el propio régimen constitucional bajo cuyo amparo se coloca el apelante impide atribuir a los derechos de propiedad, comerciar y ejercer industria lícita, y a la libertad de contratación ínsita en los dos últimos, una interpretación amplia que prive de validez a reglamentaciones enderezadas a procurar una protección contra la cesantía arbitraria más acentuada que la consistente en una indemnización a cargo del empleador que despide sin causa valedera, sistema en el cual, como es sabido,
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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:204
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