que en él se expresan son, en esencia, los siguientes: a) El fallo, a causa de la interpretación que hace del art. 3" de la ley 12.637 (según decreto ley 18.598/70), termina por apartarse de la norma, de suerte que resulta descalificable como acto judicial; b) Supuesto el alcance que cel a quo atribuye al precepto, la obligación prescripta en el párrafo cuarto del apartado 1 del mismo, de "abonar las remuneraciones que hubiera debido percibir el empleado durante la sustanciación -del proceso", constituyc una imposición que viola el derecho de propiedad consagrado en los arts. 14 y 17 de la Ley Fundamental, tal como lo resolviera la Corte en Fallos: 273:87 . También resulta inconstitucional —se añade— lo estatuido en el apartado II, "in fine", en cuanto reconoce un resarcimiento actualizado: €) La sentencia —sostiene— es doblemente arbitraria: primero, por condenar al pago de los sueldos caídos hasta al fecha en que quede ejecutoriada, haciendo así sufrir a la demandada las consecuencias de la demora producida a raíz de que el Tribunal del Trabajo.
no dixtó su fallo dentro del plazo de ley; segundo, en razón de que incluye en la condena los salarios correspondientes a los días trabajados por el actor en marzo de 1970, siendo que su importe fue depositado en autos.
5") Que la primera de las cuestiones traídas no es susceptible de ser abordada por el Tribunal, toda vez que remite al análisis de un tema propio del derecho común que, como principio, es ajeno a la instancia extraordinaria (Fallos: 255:12 ; 257:271 ; 261:236 ; 263:39 , etc) y que ha sido resuelto por el a quo con fundamentos bastantes que excluyen la existencia de arbitrariedad. Las garantías constitucionales que se invocan como desconocidas carecen, pues, de relación directa e inmediata con lo decidido, por manera que el recurso resulta improcedente en este aspecto (art. 15, ley 48). En consecuencia, debe estarse a la interpretación atribuida en el fallo al régimen del art. 3? de la ley 12637 (según decreto-ley 18.598). De conformidad con la misma, el contrato de trabajo bancario sólo puede ser rescindido por la emi pleadora wediando justa causa, de modo que no es viable el despido sin expresión de causa seguido del pago de la indemnización prevista en el apartado IE de dicho precepto, siendo este supuesto equiparable al que contempla el apartado 1, esto es, a aquél en el que se invoca una causa que no se puede luego justificar, por lo que las consecuencias que se establecen en ese apartado 1 —nulidad de la medida y pago de las remuneraciones durante la sustanciación del proceso— también dehen producirse cuando tiene lugar un despido sín causa, como en la especie,
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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:208
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-289/pagina-208
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