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Fallos: 289:203 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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mento en que alcanzara el derecho a la jubilación. En cambio, y como es sabido, este denominado régimen de estabilidad en sentido propio ha desaparecido de la legislación que actualmente rige la actividad de referencia pues, con arreglo a las previsiones del decreto-ley 18.598/70, si declarada en juicio la nulidad del despido el empleador no posibilita que el empleado reasume sus tareas, deberá abonar a éste lo que le corresponda hasta ese momento en concepto de "sueldos caídos" más otra cantidad establecida en función de la antigiedad en el servicio.

Esta fundamental disimilitud entre uno y otro sistema motiva que el ataque del recurrente se dirija, como ya expresó, contra la primera de esas obligaciones, y a tal fin hace aquél especial mérito de algunas consideraciones vertidas en Fallos: 273:86 acerca del pago de salarios sin prestación de trabajo.

A mi parecer, sin embargo, la inconstitucionalidad del art. 6?, ap.

3", del decreto 20.268/46 fue allí declarada, básicamente, porque imponía el pago de sueldos durante todo el lapso que al cesante le fuera necesario para alcanzar su derecho a la jubilación.

Fue esta obligación, en efecto, la que se consideró manifiestamente exorbitante o irrazonable y, como consecuencia de ello, lesiva de la garantía de la propiedad. También la incompatibilidad de aquella norma con la libertad de contratar aparece razonada en el fallo que me ocupa a partir de la convicción de que afecta esa libertad del empleador la subsistencia forzosa de una relación de trabajo hasta la jubilación del dependiente, carga a la que asimismo se encuentran referidas las restantes consideraciones de la sentencia, como las que aluden al otorgamiento de un sueldo equivalente a una renta vitalicia de naturaleza gratuita; a la posibilidad de jubilarse con sólo seis meses de trabajo efectivo; a la mayor entidad del beneficio cuando menor ha sido el período laboral, etc.

Con lo expuesto quiero significar que el alcance de las reflexiones vertidas en Fallos: 273:86 ha de ceñirse al ámbito del régimen normativo que en dicha sentencia se examinó, o sea, cl emergente del art. 6 ap. 3". del decreto 20.268/46, habida cuenta de que la invalidez de este precepto no derivó de la circunstancia de que reconociera derecho a remuneraciones sin prestación de tareas, sino de que, a través del otorgamiento de tal derecho, concretara una regulación laboral que en su conjunto, y por sus consecuencias últimas, la Corte juzgó arbitraria e incompatible con las garantías constitucionales antes mencionadas.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:203 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-289/pagina-203

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