abordó en su pronunciamiento de fs. 137/147, en el cual, además, desestimó la argumentación efectuada por aquella parte con base en el precedente de Fallos: 273:86 (in re "De Luca e/ Banco Francés").
En tales condiciones, pienso que con arreglo a la doctrina de Fallos:
277:462 y posteriores esa decisión de fs. 137/147 constituye en el caso la sentencia definitiva a los fines del art. 14 de la ley 48, y que, por tanto, la mencionada apelación extraordinaria de fs. 150/167 ha sido bien interpuesta contra dicho tallo.
Sin embargo, encuentro oportuno dejar desde ya establecido que no son aptos para su consideración por V. E. en esta instancia los agravios de la recurrente enderezados a controvertir la interpretación asignada por los jueces a las disposiciones del citado decreto-ley sobre las que versó el debate y la decisión.
Se trata, en efecto, de preceptos de orden común cuya inteligencia no abre la jurisdicción excepcional de la Corte, salvo hipótesis clara de arbitrariedad que a mi parecer no cabe estimar aquí configurada. Ello así, porque la sentencia en recurso reconoce fundamentación suficiente en cuanto concluye, en síntesis, que el sistema normativo de referencia no admite el despido sin invocación de causa, y que por ser éste equiparable al despido con invocada causa justa que no se acredita, o que no es justa comú lo estimó la empleadora, autoriza la revisión judicial de la medida. Y como quiera que la primera parte del precepto en examen establece que el contrato de trabajo bancario "no podrá ser rescindido por decisión de la empleadora sín que medie una justa causa", la solución dada a la litis no aparece manifiestamente inconciliable con el ordenamiento legal vigente.
Sólo cabe atender, pues, a los agravios constitucionales que la demandada formula porque a raíz del alcance asignado al decreto-ley 18.598/70 resulta condenada a pagar al actor el im rte de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha del despido. Sostiene la apelante que ese pago no es compatible con las garantías de los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional, y las alegaciones que sobre el particular desarrolla remiten, en substancia, a la doctrina sentada por la Corte en Fallos: 273:86 ya citado y posteriores, contraria a la validez del art. 6, ap ado 3, del decreto 20.268/46.
Cabe. aquí recordar que, según dicha norma, el despido injustificado de un agente bancario daba lugar a que el empleador que se negaba a reincorporarlo debiera abonarle todos los sueldos hasta el mo
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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:202
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