37) Que en lo relativo a la constitucionalidad del art. 3 apartado 1, párrafo cuarto de la ley 12.637 (según decreto-ley 18.598/70), que obliga al empleador a "abonar las remuneraciones que hubiera debido percibir el empleado durante la sustanciación del proceso", cuando se declara la nulidad de su despido, esta Corte, en el día de la fecha, se ha pronunciado en contra de las pretensiones de la recurrente, en la causa B. 453, XVI, "Bernuchi, Gabriel Angel c/ Banco del Norte y Delta Argentino s/ sueldos y salarios". A los fundamentos allí expuestos, en consecuencia, corresponde remitirse "brevitatis causa".
4") Que tampoco resulta procedente la impugnación que se efectúa, invocándose los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional, contra el apartado If de la norma antes referida, de conformidad con el cual el empleado tiene derecho a percibir un resarcimiento —calculado en función de la antigúedad— si la cmpleadora no acepta que reasuma sus tareas luego de haberse declarado la nulidad del despido. En efecto, es reiterada la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que las distinciones establecidas por el legislador son valederas en tanto no sean irrazonables o inspiradas en fines de ilegítima persecución o indebido privilegio a personas o grupos de personas (Fallos: 257:127 ; 261:205 ; 263:460 ; 264:53 ; 266:206 ; 267:247 ; 268:228 ), nada de lo cual se advierte que suceda por el hecho de que las compañías aseguradoras, como los bancos privados. cuya naturaleza y entidad son sin duda particulares, deban oblar en este tipo de indemnizaciones un importe mayor que el que se contempla en el régimen común de los empleados de comercio. En cuanto a que, por esta misma circunstancia, el dispositivo en análisis viola el art. 17 de la Ley Fundamental, el apelante no demuestra que las erogaciones a que está obligado resulten en el caso confiscatorias con relación a su capital, lo cual obsta a la procedencia del agravio (Fallos: 267:258 ).
5") Que el remedio federal también se funda en la arbitrariedad del fallo, que la apelante apoya en el hecho de que el a quo haya modificado la sentencia del Tribunal Bancario, excediendo los límites de sus facultades.
6") Que con respecto a este agravio corresponde s'úalar que es aplicable al caso la doctrina de esta Corte conforme a la cual lo atinente a los límites de la competencia de los tribunales de alzada, cuando conocen por vía de recursos concedidos para ante ellos es, como regla, materia ajena a la apelación extraordinaria (Fallos: 256:147 ; 257:67 ; 262:4 : 264:77 ). Ello así porque la jurisdicción de estos tribunales
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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:199
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