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Fallos: 289:115 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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si se decidiese que no hay arbitrariedad, se afirmaria con ello la inexistencia de cuestión federal bastante para abrirlo porque, hay que rep:tirlo, en este recurso la cuestión federal está constituida, si así cabe decirlo, por la arbitrariedad. Con ello se estaría ante una decisión contradictoria de la que declaró su procedencia. No dejaría de serlo porque la constitución actual del Tribunal fuese distinta pues el Tribunal es uno mismo a través de su variable constitución y, sobre todo, por tratarse de una decisión consecutiva a lo declarado por el mismo en la misma causa, a diferencia de lo que puede ser una variante de la jurisprudencia de un mismo Tribunal pues en tal caso el cambio no afecta a lo resuelto por él en la misma causa.

Que en la decisión de fs. 430, luego de afirmarse que hay en el caso "cuestión federal bastante", se agrega "para ser examinada en la instancia extraordinaria". Para la convicción, expresada y fundada en los considerandos precedentes, de que la decisión de acoger este recurso excepcional lleva consigo inevitablemente admitir que hay arbitra riedad en la sentencia, lo cual constituye pronunciamiento sobre el fondo del mismo, el sentido de lo resuelto a fs. 430 no consiente que sobre dicho fondo quepa nueva decisión.

Que para la expresada convicción el resguardo excepcional del orden de la justicia, que es el recurso por arbitrariedad, se volvería contra sí mismo si para obtenerlo hubiera de alterarse el ordenamiento jurídico vigente como lo causaría una sustanciación de él que, por el procedimiento del recurso extraordinario común, lo equipararía en realidad, a una tercera instancia ordinaria. Por cello la convicción expresada impone atenerse a lo que, según ella, se considera ser la naturaleza —y el consecuente régimen propio—, de este recurso y, en cuanto la resolución de fs. 430 da por existente una cuestión federal que, en este caso, no puede consistir en la arbitrariedad de la sentencia recurrida, considerarla resuelta por la resolución citada.

Que, de acuerdo con reiterada y pacífica jurisprudencia de este Tribunal, con la que se refirma el carácter excepcional de este recurso y la consecuente aplicación restrictiva de él, tanto como el respeto debido a la potestad específicamente propia de los tribunales competentes en la causa, declarado procedente, —lo que importa invalidación de la sentencia, corresponde remitir la causa al tribunal que sigue en orden de tumo para ser nuevamente fallada. Sólo motivos extraordinarios de economía procesal —como cuando la nueva sentencia reincide en arbitrariedad—, han movido a la Corte, en raros casos, a avocarse a la decisión de la causa. Desde ningún punto de vista median en

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:115 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-289/pagina-115

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