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Fallos: 288:336 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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Considerando:

19) Que a fs, 55/61 el Tribunal Fiscal de la Nación no hizo lugar al recurso de repetición interpuesto por Ford Motor Argentina por devolución de la suma de $ 1.351.721,52 abonados en concepto de impuesto a los réditos y de emergencia por los años 1962 a julio de 1967 inclusive, provenientes de pagos de intereses a Ford Motor Company de Estados Unidos, por material que se importó al país mediante operaciones de pago diferido y que la Dirección General Impositiva había considerado como réditos de fuente argentina.

29) Que a fs. 63/86 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo revocó dicho pronunciamiento, haciendo lugar a la devolución con intereses y costas, pronunciamiento objeto del recurso ordinario de fs. 91, concedido a fs. 92. Igualmente a fs. 113, los profesionales de la parte actora, por sus propios derechos interpusieron también recurso ordinario contra la regulación que se les practicara por la Excma. Cámara, concedido a fs. 117.

37) Que el recurso ordinario deducido por el Fisco a fs. 91 y concedido a fs. 92 es procedente en razón del monto, como bien lo expresa la Procuración General a fs. 111, por aplicación del art. 24, inc. 6), ap.

a) del decreto-ley 1285/58 (texto según el decreto-ley 17.116/67).

47) Que también es procedente el recurso deducido a fs. 113 por los profesionales que representaron y patrocinaron a Ford Motor Argentina S.A., concedido a fs. 117, porque el monto del mismo supera el mínimo establecido por igual disposición legal, que se hallaba aún en vigor al tiempo de su interposición. Con referencia a lo que en contrario dictamina a fs. 123 la Procuración General, cabe recordar que a partir de la sentencia en la causa S. 575-XVI del 8/3/74, esta Corte, retomando la jurisprudencia de Fallos: 216:91 ; 220:331 y 1031, entre otros, decidió que los recursos ordinarios son, en virtud de su monto, procedentes de conformidad con la norma vigente al tiempo de su interposición, sin que interese a este efecto la que regía a la fecha del auto que los concedió, meramente declarativo de la procedencia de la apelación.

59) Que el caso sub examen aparenta analogía con lo resuelto el 17 de diciembre de 1973 por esta Corte in re "Rbeinstahl Hanomag Cura S.A.

s/recurso por demora - impuesto a los réditos y de emergencia", ya que en dicho litigio, un importador local pagó intereses a un exportador del exterior, tratándose de dilucidar si aquéllos son o no de fuente argentina, cuestión que el Tribunal resolviera en sentido afirmativo en el mentado pronunciamiento.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:336 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-288/pagina-336

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