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Fallos: 288:341 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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siendo del caso precisar que: a) la circunstancia de tratarse de impuestos llamados "directos" no autoriza a presumir su no traslación a los precios, ya que conforme a la doctrina más autorizada, resulta impropio hacer descansar la caracterización de un impuesto en los fenómenos de incidencia y repercusión y ello así porque, según la coyuntura, un impuesto indirecto puede a veces resultar directo y viceversa. A lo sumo, se está ante una indudable cuestión de hecho y prueba a cargo de quien la invoque en su beneficio (arts. 377 Código Procesal Civil y 89 ley 11.683); b) la naturaleza de la industria que integra la actora facilita aquella traslación, lo que autoriza a presumirla, salvo prueba en contrario; €) la situación de agente de retención que reviste la sociedad actora no implica impedimento al respecto, toda vez que dichos responsables por deuda ajena participan del carácter de co-deudores solidarios con el contribuyente, lo que no sólo surge del art 19 de la ley 11.683, to.

1960 y sus posteriores correlativos, sino también del principio de representación recíproca de los deudores solidarios, que ha sido aceptado por la ley civil (ver nota al art. 711), y de la unidad patrimonial y de gestión que es inherente a las distintas personas jurídicas que forman un conjunto económico con la comunicación de responsabilidad correspon" diente a la unidad patrimonial y de gestión propias.

Por otra parte, exceptuar a la recurrente de la necesidad de acreditar el referido empobrecimiento como requisito de admisibilidad de la ac.

ción, significaria otorgar trato distinto y más benigno a los contribuyentes radicados en el exterior, colocando a las empresas domiciliadas en la República en situación desigual y contraria al principio de igualdad ante la ley.

16") Que atento lo dispuesto por el art. 68 del Código Procesal, las costas del juicio deben imponerse a la vencida.

17") Que en cuanto al recurso deducido a fs. 113, la consideración de las razones en que se apoya carece de objeto, atenta la conclusión a que se arriba en cuanto a lo principal. En efecto, al invertirse el sentido del fallo e imponerse a la vencida las costas, el monto de los honorarios de los profesionales que la asistieron queda a cargo de su parte y deberá ajustarse en las instancias respectivas —si así lo solicitaren los profesionales— a las reglas arancelarias que resultan de la solución definitiva que ha tenido el pleito.

Por ello, y habiendo dictaminado la Procuración General acerca de la procedencia de los recursos, se hace lugar al interpuesto a fs. 91 y en consecuencia se revoca la sentencia apelada, quedando firme el pro

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:341 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-288/pagina-341

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