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Fallos: 288:340 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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a la ausencia de acreditación de la conducta fiscal total frente a los demás tributos cuya recaudación compete al Estado, importan el incumplimiento del deber de buena fe, requisito de la admisibilidad de la acción en justicia. Esta actitud de la accionante veda al Tribunal introducir de oficio un reconocimiento del importe que podría resultar de la diferencia de alícuotas, que no ha sido reclamado en la demanda por tal concepto y la impone, en cambio, denegarlo (arg. arts. 959 y 1198 del Código Civil).

13") Que las precedentes conclusiones en nada afectan, por cierto, el hecho incontrovertido de que la actora está sometida exclusivamente a la legislación argentina —y no por ende a poder alguno extemo— toda vez que tratándose de una sociedad comercial de las que integran un conjunto económico transnacional, y que por tanto funcionan al mismo tiempo en varios países unidas por el lazo vertical de control, las distintas fracciones del mismo se encuentran sometidas a las diferentes leyes y jurisdicciones nacionales del lugar de su radicación, principio éste que, en la República, viene consagrado por el art. 100 de la Constitución Nacional y arts. 39 y 14 del Código Civil, texto este último que refirma la prevalencia del derecho público nacional, máxime cuando como en la especie, median relaciones jurídicas en las que se encuentra interesado el orden público e interés institucional de la Nación Argentina.

14) Que sí bien lo expuesto impone de por sí el rechazo de la pretensión accionada, cube advertir que la calificación de "intereses" o "precio" que efectúa la demandante —débito para la firma local y crédito para la del exterior autoriza razonablemente a concluir que la recurente incluyó dichos intereses en sus propios costos, siendo que en hipótesis de conjunto económico o situaciones equivalentes, las prestaciones y contraprestaciones entre las entidades que la componen, deben ajustarse a los principios del aporte y de la utilidad. Consecuentemente, los primeros tendrían que computarse en el balance fiscal de la subsidiaria, o filial local, al valor de libros en cabeza de la matriz o controlante —costo de adquisición y fabricación, menos amortizaciones en su caso— más los gastos de transporte y seguro hasta la República. Es obvio «que nada de ello ha acreditado Ford Motor Argentina S.A., en estos autos, como tampoco que haya mediado como consecuencia del eventual pago en exceso, algún empobrecimiento en el patrimonio según también es jurisprudencia de esta Corte.

15) Que en efecto, a partir del mencionado caso Mellor Goodwin, ratificado por pronunciamientos posteriores, constituye condición de existencia del derecho a repetir, el cumplimiento del recaudo mencionado,

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:340 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-288/pagina-340

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