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Fallos: 288:339 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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de dicho exportador, sí pudiera probarsc— la naturaleza jurídica y económica de remesas de utilidades de fuente argentina, y por ende, imponibles".

10) Que siendo ello así, las sumas pagadas a la beneficiaria del exterior no revisten el carácter de "intereses" sino el de un pago o remesa de utilidades propias de la entidad local, en beneficio de la extranjera, sujetas dichas remesas a una tasa menor (art. 56, ley 11.682, 1 0. 1960 y posteriores correlativos). Esto conduciría a acoger parcialmente la demanda, en la medida del importe excedente que resulta de la señalada diferencia de alícuota: la pagada —que ahora se intenta repetir— y la que debió pagarse conforme con la mentada disposición legal.

119) Que si bien nada obsta a la aplicación positiva de la teoría del conjunto económico o de sus equivalentes (teoría de la penetración en la forma de la persona colectiva, del realismo jurídico y otras) como lo señalara la Corte en el caso Mellor Goodwin, ya que ese renovado instrumental jurídico de manera alguna importa consagrar institutos «ue funcionen unilateralmente en favor exclusivo de uno de los sujetos de la relación tributaria, tal aplicación requiere, como condición ética de procedibilidad de la acción, "la ponderación total de la conducta del reclamante, extremo que resulta imprescindible para descartar todo reproche o incorrección que descalificaría la rectitud o buena fe que son exigibles en el ejercicio de los derechos y acciones en justicia" como se dijera en el 6" considerando de dicho fallo.

12") Que en el caso sub lite este requisito de procedibilidad no aparece cumplido, no bien se advierte que la actora, en el escrito inicial de fs. 8/11, invoca el carácter que sín duda tiene de persona jurídica constituida en nuestro país, con la consecuencia de ser legalmente independiente como tal de los miembros que la componen (esto es de la Ford Motor Company) según expresa disposición del art. 39 del Código Civil y sujeta exclusivamente a las leyes y a las autoridades de la República Argentina, como se estableció en forma expresa y voluntaria en los reseñados antecedentes de su acto constitutivo. Pero esta postura invocada "sic et simplíciter", supone colocarse en la situación Fiscal de una normal relación entre un comprador que importa en el país la mercadería que ha adquirido de un vendedor extranjero, callando la evidencia del conjunto que ambas integran en el orden económico, no obstante la decisiva relevancia del mismo en cuanto a la materia Fiscal de que se trata en la acción planteada. Esa simultánea falta de exteriorización de la verdad relevante y correlativa exteriorización de formas y estructuras legales inadecuadas en el orden fiscal de que se trata, unida

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:339 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-288/pagina-339

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