Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 288:330 de la CSJN Argentina - Año: 1974

Anterior ... | Siguiente ...

Junta Nacional de Cames no ha cumplido con las funciones de contralor encomendadas por la ley, el a quo sostuvo que son aspectos fácticos que escapan a las facultades de revisión de los jueces precisadas en los pronunciamientos de la Corte que menciona.

En cuanto al agravio fundado en que el tributo afectaría la ga rantía de la igualdad porque es impuesto a un sector determinado de contribuyentes en beneficio de toda la comunidad, la Cámara lo rechazó invocando doctrina de este Tribunal y señalando que el gravamen no traduce un propósito persecutorio en desmedro del grupo al que per tenece el actor.

Finalmente, el a quo desestimó también el planteo de inconstitucionalidad de la ley por violación del art, 14 de la Carta Fundemental, al exigir a los contribuyentes la asociación forzosa a la Corporación Argentina de Productores de Cames. A ese fín, hizo mérito de las particularidades de la asociación prevista en el decreto-ley 8509/56 (art.

13, inc. a), estimando que impiden considerarla como una limitación a derechos consagrados en dicho art. 14.

7) Que en el escrito de interposición del recurso extraordinario, cuyos términos fijan el límite del pronunciamiento del Tribunal (Fallos:

256:71 : 262:246 ; 263:309 ; 266:72 ), el apelante no se queja de que el a quo haya rechazado la repetición de los importes oblados con anterioridad al 25 de mayo de 1965 en virtud de no haberse cumplido con la formalidad de la protesta prevía. En este punto, pues, el fallo de la Cámara debe considerarse firme.

5) Que, en cambio, en dicho escrito el actor insiste en la inconstitucionalidad del tributo, por lesivo a los derechos de propiedad y de ejercer industria lícita, sosteniendo, en esencia, que ello así "en la mecala en que integra un sistema de regulación económica que tiene todas las características de la gruesa irazonabilidad, o sea de la arbitrariedad, Y las tiene —añade— porque si se comprende tal sistema como un todo, el medio empleado por la ley: impuesto, más creación de un solo organismo como es C.A.P., y actividad disparatada de ésta a raíz de la política que sigue la pareja formada por Junta Nacional de Cares y C. A. P.. como co-autores de la desviación, ineficacia y el despilfarro organizado por ésta, ese medio es palmariamente absurdo si se lo coteja con los motivos de la ley y con sus fines". Agrega que "el error del fallo de la Exema. Cámara radica en la parcial consideración que hace del medio, pues toma sólo en cuenta como tal, el acto de organización y creación de la Junta de Cames y de creación de C. A.P.,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

94

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1974, CSJN Fallos: 288:330 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-288/pagina-330

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 288 en el número: 330 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos