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Fallos: 288:272 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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Dejo señalado que no comparto el punto de vista sustentado por el tribunal a quo en lo que toca a la inaplicabilidad de la ley citada en las causas en las que se discuten las sanciones pecuniarias dictadas contra los autores de infracciones aduaneras, Advierto. al respecto, que su art. 1 se refiere a "hechos" y no espe Cificamente a "delitos", por lo que no cabe excluir de plano que en ella puedan encuadrarse los casos en los cuales, como en el aludido sumario administrativo. se trate de la aplicación de normas que, como lo ha declarado reiteradamente el Tribunal (cfr. causa C. 422, L. XVI, "Guillermo Mirás S. A. C.1.F, c/ Aduana de la Nación", sentencia del 18 de octubre de 1973, sus citas y otros), son de naturaleza penal, siempre que concurran los demás extremos que la propia ley 20508 señala.

Ello vo obstante, opino que debe confirmarse también lo decidido por el a quo respecto de la amnistia peticionada en dichas actuaciones, porque a ellas pueden hacerse extensivas las razones señaladas en los capítulos IV y V de este dictamen, — VIL— Por lo expuesto. solicito que se confirme la resolución de fs. 18 en cuanto ha sido materia de recurso, Buenos Aires, 22 de abril de 1974, Enrique €. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de abril de 1974, Vistos los autos: "Todres. Isaac y otros s/ amnistía".

Y considerando; Que de los antecedentes de la causa no resulta en modo alguno que los hechos investigados hayan sido "perpetrados por móviles políticos, sociales, gremiales o estudiantiles" como lo requiere el art. 19, inc. a) de la ley 20,508, ni encuadren en otra alguna de las disposiciones de la misma. La circunstancia de que los peticionantes fueran detenidos por

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:272 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-288/pagina-272

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