tablecida por la ley entre prestación ordinaria y prestación extraordinaria, ya que por la vía indirecta del art. 25 podría lograrse, con sólo nueve años de aportes efectivos a la Caja profesional, un beneficio de igual contenido económico que el de la prestación ordinaria, lo que quitaría a ésta su razón de ser".
Estimo, por tanto, que la doctrina del fallo de V.E. que aparece publicado en el tomo y página arriba citados ha sido pertinentemente aplicada en el caso de autos. Ello así, toda vez que la exigencia del carácter especifico que deben poseer los aportes aludidos para el incremento de la prestación extraordinaria, o sea que se los haya efectuado en la Caja de Profesionales, tal como allí se puntualizó, es razón valedera, en mi opinión, para sustentar el rechazo del recluno del accionante, habida cuenta que los aportes que invoca a los fines del incremento mencionado los efectuó en la Caja de Empresarios de la ley 14.397 y no en la de Profesionales que había creado esta última.
Juzgo, en consecuencia, arreglado a derecho la decisión recurrida, sin que basten a conmover esta conclusión las alegaciones del apelante enderezadas a fundamentar la impugnación constitucional en que aquélla se sustenta.
Acoger la pretensión del quejoso, esto es su derecho al incremento de la prestación extraordinaria de la que es titular mediante el cómputo de servicios con aportes a una Caja que no es de profesionales, conduciría, como dije más arriba, a borrar la distinción entre prestación ordinaria y prestación extraordinaria lo que tendría por resultado distorsionar el régimen del decreto-ley 7825/63.
Este efecto aparece tanto más inadmisible si se repara en el carácter especial de los beneficios que acordaba dicho decretoley, que permitía el goce de ellos a sus titulares sin limitación alguna respecto de otros beneficios que pudieran corresponderles derivados de regimenes nacionales, provinciales o municipales de previsión, haciendo así excepción al principio de la prestación única reglado por los arts. 23 y 24 de la ley 14.370 (cf. doctrina de las sentencias del 11 de octubre de 1972 y del 2 de noviembre del año en curso, respectivamente, en las causas L. 227, L. XVI, "Lavenir" y M. 456, L. XVI, "Martini").
El tratamiento preferencial que reciben los beneficiarios del régimen del decreto-ley 7825/63 es razón justificante, a mi entender, de la exigencia relativa al carácter específico, profesional en el caso, que deben
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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:277
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