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Fallos: 288:270 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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Opino que los agravios de los recurrentes no pueden prosperar.

En efecto, a pesar de que sus peticiones se basan en afirmar la existencia de relación entre los hechos imputados a sus defendidos y el texto de la ley 20.508, ella no aparece demostrada a través del esfuerzo retórico cuyos pasajes principales he reseñado más arriba, Comparto, en consecuencia, la afirmación del tribunal a quo en el sentido de que. a pesar de que pueda afirmarse que existieron interferencias de naturaleza política (pienso que tal vez podría hablarse, con mayor precisión, de interferencia por parte de los poderes políticos del Estado), de ello no se sigue que los presuntos autores de los hechos im vestigados hayan obrado por motivos políticos, Dicha afirmación no aparece conmovida por los razonamientos que se vierten en la expresión de agravios de fs. 33. Sí bien es incuestionable que en ciertos casos podría llegarse a una conclusión contraria aplicando las reglas derivadas de la sana crítica al análisis de las constancias del proceso, lo cierto es que, en autos, la aplicación de dichas reglas no leva al resultado pretendido por los recurrentes.

No existe, a mi parecer, un "móvil político" abstracto (sín contenido) pasible de ser inferido de la circunstancia de que los poderes políticos del Estado han actuado de determinada forma contra los presuntos ut tores de una conducta delictiva. Antes bien, para que pueda hablarse de una finalidad de tal naturaleza debe precisarse en qué consiste, y cómo se articula la conducta delictiva que se imputa al procesado con el objetivo de incidir en la composición, orientación o funcionamiento de los poderes públicos.

Ninguna precisión en tal sentido existe en las presentaciones de los recurrentes. No puede atribuirse ese alcance, a mi juicio, a las manifestaciones de Es. 16, donde se insinúa como fundamneto de la "persecución" contra los procesados el hecho de que se los habría vinculado en alguna forma con gobiernos anteriores".

En efecto, aunque tal vinculación viniera categóricamente afirmada —que no lo está sino de una manera elíptica— y demostrada —lo que Tí siquiera se intenta, y no surge en absoluto de las constancias de autos—, ella no sería suficiente para tener por configurado el "móvil político" como fundamento de la aplicación de la ley de amnistía. Sería necesa

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:270 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-288/pagina-270

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