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Fallos: 288:276 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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IWBILACION DE PROFESIONALES
La no computabilidad de los servicios correspondientes alos aportes eSectuados a la ex Coja de Empresarios de la ley 14370, no infringe la garantía de ualdad mí configura un enriquecimiento sin causa de dicha Caja Dicrames Der Proceninon Frscat. De 1.3 Conte Surmesa Suprema Corte:

El recurso extrordinario concedido a fs. 51 es procedente por haberse controvertido la inteligencia de normas federales y por ser la de cisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria a la pretensión del recurrente.

En cuanto al fondo del asunto, es de señalar, en primer término, que sí bien la ley 14.397 instituyó un régimen común de previsión para las tres categorías de personas a las que se refería, creó, por el art. 30.

tres Cajas distintas con autoridades y patrimonios propios para cada una de ellas (ver art. 32), a los efectos del otorgamiento y pago de las respectivas prestaciones. Estas Cajas eran: a) Trabajadores Independientes; b) Empresarios; €) Profesionales, El decreto-ey 7825/63, a su vez, instituyó un régimen peculiar para profesionales en sustitución del anteriormente citado, creándose la Caja correspondiente con el carácter de continuadora de la del régimen anterior, como se induce de los arts, 51, 52 y 56 de dicho decreto-ley.

A mi juicio es correcta, pues, la inteligencia atribuida por el a que al art. 25 del decretoley 7825/63 en el sentido de que los aportes exigidos por la mencionada norma deben haber sido hechos directamente a esa Caja 0 a su antecesora de la ley 14397. tal como lo determina explicitamente la reglamentación (decreto 9923/63, art. 24).

En este orden de ideas me remito a las razones —que comparto— expuestas en el dictamen registrado en Fallos: 270:310 donde se afirmó «que la computabilidad de servicios reconocidos por otras Cajas, a que se refiere el tercer párrafo del art. 23 del mencionado decreto-ey, cons tituye un principio general que debe ceder en el caso especial de la prestación extraordinaria, beneficio éste que queda sometido a las normas peculiares del art. 25 del mismo cuerpo, por cuanto admitir lo contrario según se dijo allí testualmente— "significaría suprimir la distinción es

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:276 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-288/pagina-276

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