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Fallos: 288:267 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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Por ello, y con el alcance señalado, se deja sin efecto la decisión de Es. 830/832. Hágase saber, reintégrese el depósito de fs. 1 y vuelvan los autos al tribunal de procedencia para que la Sala que sigue en orden de tumo dicte nuevo pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto por el art, 16, primera parte, de la ley 48, Acustín Diaz Bisier — Maxver Anavz Castex — Ensesto A, Conmvarán Nax

CLARES.


ISAAC TODRES


AMNISTIA.
la circunstancia de que los peticionantes, procesados por contrabando, estuvieran detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional de facto, invocando facultades del art, 23 de la Constitución Nacional, no permite por sí sola inferir que los móviles de quienes fueron objeto de tal medida fueran los indicados en el art. 15, ine. a), de la ey 20.508.

AMNISTIA.
Debe confirmarse la resolución que deniega la ampistia si de los anteredentes ele la causa por contrabando no resulta en modo alguno «ue los hechos imvretigudos hayan sido perpetrados por móviles políticos, sociales, uremiales 0 estudiantiles, como lo requiere el art. 1 ine, a), de La ley 20508
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

—I-

Los defensores de Abraham e Isaac Todres han promovido esta incidencia peticionando (v. És. 1 y ss.) que se apliquen a sus defendidos las disposiciones de la ley 20.508, con relación a la causa que por el de lito de contrabando se les sigue bajo el número 2539 ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal 1" 3, y al sumario administrativo cuya apelación tramita bajo el número 5339 ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo n" L.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:267 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-288/pagina-267

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