disposición del Poder Ejecutivo Nacional de facto, invocando las facultades del art, 23 de la Constitución Nacional, no permite por sí sola inferir que los móviles de quienes fueron objeto de tal medida tuvieran el indicado carácter, que no fue afirmado y menos acreditado antes de la sanción de la ley 20,508, ní concretado después, a lo que se añade que, como queda dicho, no encuentra apoyo cn comtancia alguna de los E Por ello y lo concordantemente dictaminado por cl Señor Procurador General, se confirma la resolución apelada de Es. 18, no haciéndose lugar a la solicitud de amnistía, MicveL Ascer Bengarrz — Acestín Diaz Busier — Masver Amz Castex — HicTem MAsNaTTA.
JOSE OSVALDO QUINTANA
AMNISTÍA,
Debe revacarse La sesolución de la Camara que concedió de oficio los beneficios de la ley de amnístia a tres estudiantes procesados por el delito de daño calificado. ya que de la cansa mo resulta que el hecho del proceso es tuviera dete.minado por motivaciones estudiantiles, sivo que. por el contrarío, responde a razones de índole estrictamente personal.
DicTaMEN DEL Procunanor GENERAL Supsma Corte:
Los "móviles estudiantiles a que hace referencia el art. 19, inc. 5) de la ley 20,508 sólo uparecen configurados, a mi juicio, cuando el hecho materia de juzgamiento se relaciona cor, problemas estudiantiles de tipo general, o han sido intereses de esta nazuraleza los que se tuvieron en mira al cometerlo (cf. causa N. 677, E. XVI, sentencia del 27 de diciem bre de 1973, y mi dictamen del 21 del corriente mes y año en la causa
G. 587, L. XVI).
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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:273
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